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TSJReiteradora

AS/0338/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado concluyera que las acciones que hubiese realizado se subsumirían al delito de Calumnia sin haber tomado en cuenta que el tipo penal exige la demostración de una imputación falsa de un hecho penado por ley, así como la declaratoria de la teme...

Proceso
Calumnia y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 338/2019-RRC

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente : La Paz 100/2018

Parte Acusadora : Rodrigo Alejandro Pérez del Castillo

Parte Imputada : Ivan Julio Mendizabal Peralta

Delitos : Calumnia y otros

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de julio de 2018, cursante de fs. 179 a 181 vta., Iván Julio Mendizábal Peralta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 28 de mayo, de fs. 174 a 178 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rodrigo Alejandro Pérez del Castillo Brown contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes del proceso

Por Sentencia 13/2016 de 5 de mayo (fs. 121 a 127), el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Iván Julio Mendizábal Peralta, absuelto de la comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Rodrigo Alejandro Pérez del Castillo Brown, formuló recurso de apelación restringida (fs. 155 a 162), resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 28 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el citado recurso y anuló en forma parcial la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio oral sólo en relación al tipo penal de Calumnia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación y del Auto Supremo 913/2018-RA de 8 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación señaló que para la configuración del delito de Calumnia se requiere de tres elementos constitutivos: 1) Atribución de la comisión de un delito, 2) Tal atribución deberá estar relacionada a uno o más sujetos con el hecho delictuoso; y, 3) La existencia de calificación expresa de un tipo penal. Agrega que el Auto de Vista impugnado determinó como primer elemento que el acusado procediese con la denuncia ante un efectivo policial por la supuesta comisión de un delito; como segundo elemento, la configuración, cuando el acusado involucra a terceras personas de este caso a un Sargento de Policía, quien lo conduce a la FELCC para luego poner en conocimiento del Ministerio Público; y, el tercer elemento, la denuncia verbal calificando la conducta ilícita a la comisión del delito de Falsedad Ideológica.

Argumenta, que en respuesta a los tres elementos mencionados por el Tribunal de apelación, sostiene que la jurisprudencia indica que el tipo penal exige, demostrar claramente la imputación falsa de un hecho penado por ley; por otro lado para que un proceso penal genere responsabilidad o acción recriminatoria por calumnia en contra de quien lo promovió injustificadamente, necesariamente debe concluir con una sentencia absolutoria ejecutoriada donde se declare la temeridad y malicia, conforme el art. 364.I del CPP, o que el investigado se haya beneficiado con un sobreseimiento; sin embargo, en el presente caso no pudo demostrarse la existencia de la comisión del delito de Calumnia.

Añade, el hecho que el acusado pusiera a conocimiento de la autoridad policial que dos pasaportes no coincidían con los datos del ahora querellante, de ninguna manera constituye imputar la comisión del delito de Calumnia. Asegura que su persona no dispuso el arresto y la aprehensión del querellante; tampoco el acusado tipificó como conducta delictiva la Falsedad Ideológica e igualmente no tendría facultades ni atribuciones para someter a proceso cautelar ante la autoridad jurisdiccional.

Concluye sosteniendo, que conforme lo descrito se advierte la contradicción del Tribunal de alzada invocando el Auto Supremo 166/2005 de 12 de mayo, referente a la falta de precisión sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del delito de Calumnia contraviniendo el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada que el acto imputado se subsume a la norma prohibida y que la Calumnia debe llevar la imputación expresa de un hecho falso y penado por ley.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que a tiempo de resolver el recurso de casación, se declare la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, “y se mantenga firme y subsistente la Sentencia dictada en primera instancia” (sic)

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia

Por Sentencia 13/2016 de 5 de mayo, el Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Iván Julio Mendizábal Peralta, absuelto de la comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del CP. En lo que importa al presente análisis, la citada Sentencia expresó:

“…ni la querella y acusación particular…ni su prueba testifical y literal…demuestra la imputación falsa de un hecho delictivo atribuido a su persona ya que el acto de haber hecho conocer a la autoridad policial que el querellante tiene dos pasaportes que no coinciden sus datos de identificación en el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento que fueron evidenciados por el policía de seguridad del Aeropuerto, no es imputar un delito, asimismo, el acusado no arresto al querellante, tampoco el acusado dispuso la aprehensión del querellante, tampoco el acusado le imputó al querellante por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y tampoco el acusado le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva…ya que esos actos procesales fueron realizados por autoridades reconocidas por la ley, peor aún, no existe prueba literal consistente en una sentencia de absolución ejecutoriada o de sobreseimiento …de un proceso penal entre el acusado…contra el querellante…por un determinado delito, que expresamente declare la absolución o el sobreseimiento al ahora querellante, demostrando la temeridad y malicia de la acusación, al contrario, contra el querellante, existe una imputación formal, motivo por el que se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva en el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público…que no puede ser considerado como sentencia absolutoria o requerimiento conclusivo de sobreseimiento demostrando la temeridad y malicia pata que se configure el tipo penal de calumnia, por lo que, no hay ningún elemento objetivo para establecer la existencia del delito de calumnia” (sic)

II.2. Recurso de apelación restringida

Emitida la Sentencia el acusador particular promovió apelación restringida mediante memorial de fs. 155 a 162, a través del cual –en lo que toca al presente análisis- enmarcado en las consideraciones inmersas en el Auto de Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, manifestó:

Que los argumentos de la Sentencia apelada, derivan en que la existencia del delito de Calumnia requeriría “de un proceso previo, es decir de un ante juicio para luego activar la denuncia del delito de Calumnia…lo cual no coincide con lo establecido por el art. 283 del CP” (sic).

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Alejandro Pérez del Castillo
Demandado
Ivan Julio Mendizabal Peralta
Proceso
Calumnia y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 913/2018-RA de 8 de octubre. Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0338/2019-RRCFuente oficial