Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 338
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 087/2020-S
Demandante : Karen Avellaneda Pinaicobo
Demandado : Diana Olga Pastén Durán de Reque
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 53 a 54 interpuesto por Diana Olga Pastén Durán de Reque, contra el Auto de Vista Nº 316/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 48 a 49, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue Karen Avellaneda Pinaicobo, contra la recurrente; el Auto de 03 de febrero de 2020, que concedió el recurso (fs. 58 vta.); el Auto de admisión de 09 de marzo de 2020 fs. 67, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 161 018 de 30 de mayo de 2018 (fs. 25 a 27), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6, condenando a la demandada pagar la suma de Bs. 17.373 (Diecisiete mil trescientos setenta y tres 00/100 bolivianos) a favor de la demandante, por concepto de indemnización, aguinaldo y subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por la recurrente, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista Nº 316/19 de 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 48 a 49, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 161 de 30 de mayo de 2018, modificando con la exclusión de la planilla de liquidación lo correspondiente al año 2015, manteniendo subsistente todo lo demás.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandada Diana Olga Pasten Durán de Reque, interpuso recurso de casación, en el fondo y la forma alegando:
En el fondo.
Acusó que la demandante está sujeta a la aplicación de la Ley Nº 2450; es decir, a la regulación del trabajo asalariado del hogar; y como tal al trabajar o prestar sus servicios como niñera la misma lo desempeñaba por ocho horas, es decir que no habitaba en el hogar de la familia Reque Pasten; por ende, le correspondía una remuneración igual al mínimo nacional, por lo que se debe tomar en cuenta lo preceptuado en el art. 20 inc. b) y c) de la Ley Nº 2450, que señala que no corresponde el pago de beneficios sociales cuando exista inasistencia injustificada por más de 6 días continuos e incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo.
En la forma
El Auto de Vista no se ajustó a los plazos procesales establecidos, por lo que hubo demasiada demora para su resolución.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se case en Auto de Vista o se anule hasta el momento en que se incumplieron los plazos procesales.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria no contestó al mismo, aspecto que no implica la vulneración del debido proceso.
Admisión.
Por Auto de fs. 67 de 9 de marzo de 2020, se admitió el recurso de casación de fs. 53 a 54, interpuesta por Diana Olga Pasten de Reque, contra el Auto de Vista N° 316/19 de 20 de noviembre, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales una, está dirigida a impugnar la forma, al cuestionar que: el proceso no obedeció a los plazos correspondientes; pero que, se ha señalado como fundamento para no resolver el mismo que ello se debe a una recarga laboral; por otro lado, la recurrente alegó otra infracción al señalar que no se aplicó el art. 20 inc. b) y c) de la Ley Nº 2450, porque no se tomó en cuenta la inasistencia injustificada por más de 6 días continuos y el incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en el memorial del recurso; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero los aspectos de forma.
En la forma.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En autos, la recurrente acusó primero que, el Tribunal de apelación, no consideró argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, referidos al cumplimiento de plazos para la tramitación de la presente causa, emitiéndose una resolución fuera del plazo establecido por Ley; sin citar la Ley o Leyes que consideraría fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente; menos, especificó en qué consiste la violación o error; sólo, efectuó una petición en base a ese enunciado; no describe cómo no se consideró la fundamentación alegada, sobre la aplicación de plazos procesales, o qué antecedentes no fueron tomados en cuenta, limitándose a referir que, se omitió su pronunciamiento, no especificando ninguna impugnación de disposición legal que no se hubiese cumplido, simplemente realizó una afirmación.
De igual manera, no se señaló qué antecedentes harían considerar, que el Auto de Vista fue emitido fuera de plazo, o cómo se incumplió los plazos procesales, no se alude normativa alguna; ni aspectos procesales debidamente acreditados en el cuaderno procesal, que justifique determinar la nulidad de obrados.
Por lo que se concluye que resulta infundada la causal de nulidad alegada.
En el fondo.
Alega que se incurrió en la no aplicación del art. 20 inc. b) y c) de la Ley Nº 2450; es decir, su violación, cuando señala que no corresponde el pago de beneficios sociales, por inasistencia injustificada por más de 6 días continuos y el incumplimiento parcial o total del contrato de trabajo.
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; recurso en el que, ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT y 270 y siguientes del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del aludido CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal inferior incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el inferior.
También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso de casación, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, debe entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados de procedimiento y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
De lo señalado, tenemos el Auto Supremo N° 553/2019 de 6 de junio, emitido por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge lo señalado por el Auto Supremo Nº 293/2013 que expresó “(…) Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.
Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación de una regla de criterio legal, acusando error de hecho o de derecho (…)”.
Fundamentos del caso concreto:
En el caso presente, se verifica que la recurrente, en el recurso de casación de fs. 53 a 54, reiteró todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación; consiguientemente los argumentos presentados en el recurso de apelación, fueron dirigidos contra los argumentos de la Sentencia y no así contra las determinaciones emitidas en el Auto de Vista, por consiguiente, esos argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia; sino que se volvió a plantear los mismos agravios del recurso de apelación, añadiendo solo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.
Se tiene que de manera general, argumenta que no corresponde el pago de beneficios sociales en aplicación del art. 20 inc. b) y c) de la Ley Nº 2450, referente a la causal de retiro por inasistencia injustificada e incumplimiento de contrato de los trabajadores del hogar, aspectos que ya fueron resueltos en el Auto de Vista; y sin embargo, no se especificó si esta norma, estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada en ésta última resolución, limitándose sólo a referirse, que no corresponde el pago de beneficios sociales, por esa presunta inasistencia a su fuente laboral.
Estos dos aspectos se refieren a cuestiones de hecho que debieron ser probados en el curso del proceso; y la impugnación vía recurso de casación sobre los mismos, debió referirse de forma sustentada, a la existencia de algún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que acredite esa presunta causal justificada de desvinculación, para que este Tribunal pueda volver a valorarlos; aspecto que el recurso de casación no cumplió, impidiendo que se pueda volver a realizar esa tarea en casación.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Diana Olga Pasten de Reque, de fs. 53 a 54; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 316/19 de 20 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 48 a 49, con costas.
No se regula honorario profesional, por no haberse contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.