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AS/0338/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

Los recurrentes acusaron que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente falta de congruencia dispuesto en la Constitución Política del Estado en su art. 115, debido a que en el Auto de Vista si bien se indicó que son dos los sujetos peticionantes de tutela solamente consideró los derech...

Proceso
Cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 338/2021

Fecha: 23 de abril de 2021

Expediente: LP-43-21-S

Partes: José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty c/ Brígida Cecilia

Gloria, Luís Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty.

Proceso: Cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y

derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 287 a 299, y de fs. 300 a 308 vta., interpuestos por María del Rosario y Jorge José ambos Martínez Zilvetty representados por Salvador Lucio Mancilla Pérez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de ordinario sobre cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Oswaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty; la contestación de fs. 311 a 313 vta.; el Auto de concesión de 26 de febrero de 2021 a fs. 314; el Auto Supremo de Admisión Nº 246/2021- RA de 23 de marzo cursante de fs. 324 y 326; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty, mediante memorial de fs. 34 a 38, complementado a fs. 70, de fs. 82 a 84 y 87 a 92 vta., demandaron cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios contra Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Oswaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty, quienes una vez citados, contestaron en forma afirmativa, Víctor Oswaldo Martínez Zilvetty por escrito a fs. 124 y vta., José Marcelo Martínez Zilvetty por memorial a fs. 129 y vta., y Luis Edgar Martínez Zilvetty a fs.131 y vta., contestó de forma negativa Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty, conforme escrito de fs. 134 a 137 vta., además reconvino por nulidad de minuta y escritura pública, desarrollándose de esa manera la causa hasta que la Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz dictó Sentencia N° 487/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 217 a 224, en la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y dispuso que: 1. Los demandados procedan a la entrega de los ambientes que ocupan en el bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1105 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz. 2. La cancelación de los asientos Nº 2 y Nº 3 en los cuales inscribieron la declaratoria de herederos en favor de Cecilia Gloria Brígida Martínez Zilvetty y José Jorge Martínez Zilvetty, respectivamente. 3. Los demandantes procedan al registro de la Escritura Pública Nº 346/2015 de 6 de mayo, arrastrando el registro del gravamen hipotecario por Bs. 140.000 en favor de la MUTUAL LA PRIMERA, registrado en el asiento Nº 7 columna B de la matrícula Nº 2.01.0.99.0050872.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty de fs. 233 a 237, por la que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 277 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 94, con reposición de obrados de toda aquella prueba documental que se hubiese presentado o producido por las partes, bajo los siguientes fundamentos.

En atención a lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial los Tribunales de alzada están obligados a revisar las actuaciones procesales de oficio a tiempo de conocer la causa, razón por la cual en estricta observancia a dicha facultad fiscalizadora llegó a considerar que una de las potestades que confiere el Código Procesal Civil a la autoridad antes de admitir una causa es el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo, pudiendo rechazarla de manera fundamentada en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil.

Sostuvo que la improponibilidad objetiva guarda directa relación con el objeto del proceso, es decir, “la pretensión”, ella debe ser posible; empero no se debe confundir con una posibilidad material de ejecución de la pretensión, sino una posibilidad jurídica de ser atendida, puesto que en el proceso contencioso existe un litigio entre dos partes, a diferencia de un proceso voluntario, necesariamente existe una parte que debe soportar las consecuencias de la pretensión incoada y una parte actora beneficiaria, en tanto y en cuanto se declare probada o probada en parte su demanda, lo lógico es que estas partes no coincidan en una persona puesto que ello desnaturalizaría el proceso contencioso, ya que no se concibe que una persona sea parte activa y pasiva a la vez como ocurre en el caso en la persona de José Jorge Martínez Zilvetty.

De lo cual sostuvo que, el A quo ab initio debió advertir la improponibilidad de la pretensión rechazándola de forma fundamentada, situación que en el presente caso no sucedió, por lo que en atención al art. 106 del Código Procesal Civil, teniendo clara la evidente transgresión a las normas procesales, el Tribunal advirtió la imperiosa necesidad de restaurar la correcta aplicación de las normas procesales con el fin de procurar la preponderancia del debido proceso y el derecho a la defensa en la causa.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los codemandantes, María del Rosario y José Jorge ambos Martínez Zilvetty mediante memoriales cursantes de fs. 287 a 299 vta, y de fs. 300 a 308 vta., respectivamente, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de María del Rosario Martínez Zilvetty.

En la forma.

1. Acusó que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente falta de congruencia dispuesto en la Constitución Política del Estado en su art. 115, debido a que en el Auto de Vista si bien se indicó que son dos los sujetos peticionantes de tutela solamente consideró los derechos pretensiones y actuaciones de uno solo de los sujetos demandantes, negando y omitiendo el derecho de la ahora recurrente, sin fundamentar y menos motivar como le afecta al otro propietario la causal de improponibilidad del primero.

2. Reclamó falta de motivación, pues el Tribunal de alzada no consideró la situación con relación al derecho material que se discute (derecho propietario), dado que su persona tiene toda la legitimación y potestad para poder adquirir el bien inmueble, participar en el contrato y la posibilidad de exigir su cumplimiento, afectándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su elemento motivación, toda vez que no mencionó por qué se aplicó la improponibilidad con relación a la recurrente.

3. Manifestó que el fallo recurrido carece de motivación y fundamentación, porque no es comprensible ni autónomo, ya que desarrolla entendimientos de los procesos voluntarios; empero no explica cómo se aplican al acaso de autos ni indica qué norma se habría trasgredido para no poder exigir el cumplimiento del contrato y como sustraería ello el derecho subjetivo patrimonial de la recurrente sobre el bien inmueble adquirido mediante contrato de 07 de octubre del 2016, vulnerándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado (debido proceso), limitándose el derecho a la defensa de la parte agraviada y haciendo ingresar en confusión a las partes.

4. Señaló que el Auto de Vista Nº 534/2020 con relación al desarrollo de la improponibilidad es incongruente que afectó la estructura interna del fallo, porque desarrolló la improponibilidad en su elemento objetivo y la aplicó desde el elemento subjetivo con relación a José Jorge Martinez Zilvetty, sin tomar en cuenta que la improponibilidad objetiva y subjetiva son dos institutos diferentes que generan efectos diferentes con relación al derecho de las partes y del proceso, incurriendo en defecto estructural al desarrollar el instituto de la improponibilidad objetiva y terminó aplicando la improponibilidad subjetiva.

5. Expresó que al decidir el Auto de Vista recurrido la improponibilidad de la demanda, vulneró el derecho a la acción como un derecho abstracto de obrar y derecho a la justicia, careciendo motivación en cuanto al principio de favorabilidad de la tutela, dado que no existe prohibición expresa que impida pedir el cumplimiento de un contrato.

En el fondo.

1. Manifestó error en la aplicación del art. 47 del Código Procesal Civil, ya que esta norma no se encuentra sancionada con la nulidad, siendo aplicada de forma errada en el caso de autos.

2. Refirió que el Auto de Vista recurrido no aplicó los arts. 519, 521, 524, 568, 614, 584 y 590 del Código Civil, desconociendo los Vocales que el contrato es ley entre las partes y debe ser cumplido en los términos convenidos, omitiendo considerar que el contrato de 07 de noviembre de 2014 está vigente al no haber sido disuelto, es válido y eficaz, no pudiendo desconocer los vocales el derecho propietario sobre el bien inmueble debido a que la compraventa fue constituida a su favor.

3. Acusó omisión de valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio Nº 346/2015, así como la confesión judicial.

Petitorio.

Solicitó la Nulidad del Auto de Vista Nº 534/2020 de 04 de diciembre o ingresando en el fondo se case el fallo revocándolo, dejando incólume la Sentencia de primera instancia.

Recurso de casación de Jorge José Martínez Zilvetty.

En la forma.

1. Manifestó aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil por no corresponder la aplicación de la improponibilidad en la demanda, debido a la mala interpretación de las peticiones que fueron tres, los vocales solo observaron como si solamente existiera una petición dentro la pretensión, omitiendo las demás pretensiones descritas en la demanda, no obstante el art. 113.II citado expresa que la demanda debe ser manifiestamente improponible y no solamente una de las peticiones que conforman la pretensión, ya que por el principio de integridad debió pronunciarse sobre las demás peticiones.

2. Expuso ausencia de motivación y confusión sobre la aplicación de la improponibilidad con relación al cumplimiento de la obligación, dado que el Ad quem no identificó el defecto absoluto en la demanda y si se trata de una improponibilidad subjetiva u objetiva, pretendiendo observar la calidad de uno de los sujetos procesales bajo la figura de la improponibilidad objetiva de la pretensión sin hacer mención a la pretensión de cumplimiento de obligación siendo que la normativa y jurisprudencia nacional no reconocen la improponibilidad subjetiva.

3. Señaló que el Auto de Vista impugnado vulneró los arts. 439, 1030, 519, 524, 427 y 614 del Código Civil, pues no existe defecto en la petición instaurada en la demanda, además no existe confusión y menos incompatibilidad, teniendo el estado legítimo para pedir en cualquier momento el cumplimiento del contrato de 07 de noviembre de 2014.

4. Expresó trasgresión del art. 180.I de la Constitución Política del Estado debido que el Auto de Vista incumplió el principio de eficacia al declarar de forma ilegal la improponibilidad, afectando así la pretensión de la demanda.

5. Errónea aplicación de los arts. 448, 450 del Código Procesal Civil, del art. 92 de la Ley Nº 1115 afectando completamente el desarrollo inter procesal con afectación al debido proceso con negación a la justicia quebrantándose los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y el art.1282 del Código Civil, negándole el acceso a la justicia, al debido proceso; debiendo resolver el conflicto y no emitir su resolución manteniendo latente el conflicto sin dar una solución, alegando una improponibilidad inexistente.

De la respuesta al recurso de casación.

Sostuvo preliminarmente antecedentes del proceso para referir luego que el demandante José Jorge Martínez Zilvetty registró su derecho propietario en el asiento A-3 convirtiéndolo en demandante y demandado a la vez ya que mediante la acción ordinaria de cumplimiento de obligación pretende borrar lo que voluntariamente registró en el asiento A-3 en colusión con la codemandante, resultando acertado el Auto de Vista al establecer que no puede ser atendida la demanda en tanto coincidan la parte demandante con la parte demandada en una sola persona.

Expresó una serie de argumentos que no guardan relación con el recurso de casación, no obstante, con relación a los fundamentos y argumentos del Auto de Vista, refirió que el mismo cumple con todos los requisitos, siendo una resolución debidamente motivada y razonada.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedentes los recursos o en su caso declararlos infundados confirmando el Auto de Vista Resolución Nº 490/2020 de 13 de noviembre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM “/ El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

Datos del proceso

Demandante
José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty
Demandado
Brígida Cecilia Gloria, Luís Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty.
Proceso
Cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0338/2021Fuente oficial