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TSJ

AS/0338/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Corrupción de niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 338/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 8/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 412 a 414, Dick Montero Rodríguez impugna el Auto de Vista 31/2021 de 09 de agosto, de fs. 391 a 405, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Melgar Justiniano en su contra, por la presunta comisión del delito de Corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2019 de 07 de marzo (fs. 217 a 226), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Dick Montero Rodríguez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Corrupción de niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 318 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida, el Ministerio Público (fs. 233 a 235 vta.), Ministerio de Educación (fs. 244 a 248 vta.) y la Dirección Departamental de Educación (fs. 290 a 294), resueltos por Auto de Vista 31/2021 de 09 de agosto, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que revocó en parte la Sentencia apelada y fallo declarando autor y culpable a Dick Montero Rodríguez de la comisión del delito atribuido, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años de reclusión.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que dentro de la apelación restringida presentada por el Ministerio Público se señaló que se valoró erróneamente la prueba aportada, de acuerdo los arts. 370 inc. 1) y 124 del Código de Procedimiento Penal y no siguió los lineamientos de valoración en relación a los arts. 171 y 173 del código citado., respecto a las declaraciones emitidas por los menores y que los mismos no acudieron a juicio a dar su testimonio y siendo que las mencionadas no fueron realizadas como una entrevista o una declaración anticipada, en consecuencia no existía prueba alguna que respalde la declaración de los supuestos menores, como tampoco en ninguna de las testificales manifestaron que hubo actos libidinosos y no se realizaron ninguna declaración anticipada de testigos por parte del Tribunal de Sentencia.

Asimismo, indica que no existe un solo documento que lo incrimine tanto en pruebas documentales y literales, por lo que expone que el Auto Vista mencionó ampulosas Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, todos en relación a la valoración de pruebas con el único fin de sentenciarlo. En consecuencia se estaría violentando el debido proceso toda vez que hubiera una falta de fundamentación, motivación y congruencia en la parte resolutiva, como una revalorización de las pruebas, específicamente la prueba D-1, violentando el principio de contradicción; en ese sentido, el recurrente invoca los Autos Supremos 790/2010-RRC de 30 de agosto y 0785/2018-RRC de 30 de agosto realizando una breve exposición de sus contenidos, como también la Sentencia Constitucional “SSCC 1320/2015S2 de 16 de diciembre” (SIC).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y René Melgar Justiniano
Demandado
Dick Montero Rodríguez
Proceso
Corrupción de niña, niño o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0338/2022-RAFuente oficial