Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0338/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / No se aplica a personal jerárquico de confianza

La parte recurrente acusó de errónea interpretación del DS 25746, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, al señalar, que su asignación estaba dentro de la categoría de funcionario de libre nombramiento; asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado realiza un razonamiento erróneo respecto...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 338/2022

Sucre, 15 de junio de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- TJA.125/2022

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ivar Demostenes Castellanos Ibañez, de fs. 285 a 287, contra el Auto de Vista Nº 263/2021 de 30 de noviembre, de fs. 274 a 277, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba “EMAPYC”, la respuesta de fs. 301 a 302, el Auto Interlocutorio 27/2022 de 25 de febrero, de fs. 298 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 125/2022-A de 17 de marzo, de fs. 315 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido, del Trabajo y Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba de Tarija, emitió la Sentencia de 17 de mayo de 2018, de fs. 241 a 244 vta., que FALLA:

1. Declarándose incompetente en razón a la materia para conocer la demanda interpuesta de fs. 16 a 18 y aclaraciones, únicamente referida a los Beneficios Sociales como el Desahucio y la Indemnización.

2. Se declara competente para conocer la demanda de los derechos laborales reclamados como el Subsidio de Frontera, Aguinaldo de Navidad y Vacaciones; y, declara PROBADA en parte la demanda de reclamo de derechos laborales de fs. 16 a 18 vta., sin costas, disponiendo que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EMAPYC), representada por Ramiro Vallejos Villalba en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba y Presidente del Directorio de la entidad demandada, pague a su ex trabajador Ivar Demostenes Castellanos Ibañez, los derechos sociales, conforme a la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 10 meses

Salario total promedio: últimos 90 días Bs.11.235.-

Aguinaldo de Navidad duodécimas: Bs.2.808.-

TOTAL: Bs.2.808.-

Descontando lo cancelado Bs.2.808.-, se tiene que lo correspondiente al aguinaldo de Navidad en duodécimas se ha cancelado en su totalidad.

El demandado ha realizado el pago a su ex - funcionario, el aguinaldo de Navidad, a sus efectos se encuentra cancelado la totalidad de lo adeudado.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 246 a 247 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista N° 263/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 274 a 277, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, de fs. 241 a 244, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo.

Dentro del plazo previsto por ley, Ivar Demostenes Castellanos Ibañez, por escrito de fs. 285 a 287, interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 263/2021 de 30 de noviembre, de fs. 274 a 277, señalando las siguientes infracciones:

1.- Acusa errónea interpretación del DS 25746, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, al señalar, que su asignación estaba dentro de la categoría de funcionario de libre nombramiento; asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado realiza un razonamiento erróneo respecto a que el trabajador no se encuentra comprendido en la regulación de la citada Ley 2027 y su reglamento, así como tampoco bajo la regulación de la Ley General del Trabajo y que por ello se conculcaron sus derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Continúa señalando, respecto a la relación que mantuvo con la Entidad no puede quedar al margen de la regulación jurídica y que por ello debe aplicarse el principio protector indubio pro operario, a tal efecto citó la SCP 1027/2021-S4 de 14 de diciembre.

2.- Arguye que los de alzada realizan una interpretación sesgada de las normas contenidas en la Ley 2027 y su reglamentación, para establecer una supuesta inexistencia de la relación laboral, al soslayar la aplicación del art. 2 y 3 del DS 28699, referente a las características de la relación laboral y el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Señala que todo el vínculo existente entre el actor y el empleador, se desarrolló en estricta observancia al Estatuto y Reglamento Interno de EMAPYC, refiriendo que dicho Estatuto tiene por objeto regular las relaciones laborales entre EMAPYC y el personal que presta servicios bajo su dependencia, en sujeción a la Ley General del Trabajo, conforme lo establecido en su art. 2 de manera taxativa.

Asimismo, acusa que el Auto de Vista impugnado ha omitido la aplicación de los preceptos legales contenidos en sus arts. 10 y 11 de la Ley 031, Marco de Autonomías y Descentralización, para determinar si existió o no relación laboral al amparo de la Ley General del Trabajo; agrega, que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, debieron dar aplicación preferente al Reglamento Interno de EMAPYC frente a la Ley 2027 y su reglamentación; y, que por ello la citada Ley 2027 y su reglamentación no son de aplicación supletoria a la problemática, en razón a que no existe norma especial y específica como es el Reglamento de EMAPYC aprobado, cuyo objeto es regular las relaciones laborales de la Entidad demandada con el personal bajo su dependencia en sujeción a la Ley General del Trabajo, en su art. 2 con relación a sus arts. 7 y 132; refiere, que a consecuencia de una interpretación y aplicación errónea de la citada Ley 2027 y su reglamentación, categorizaron al trabajador erradamente como funcionario de libre nombramiento.

3. Manifiesta que el finiquito de fs. 142 a 143, constituye el antecedente fidedigno que la relación laboral con EMAPYC se encuentra bajo la Ley General del Trabajo, señalando que es un documento legal a través del cual se realiza la liquidación de beneficios sociales y en él se encuentra reflejadas las particularidades de la relación laboral y conclusión de la misma; reitera, que en la demanda y apelación es la misma Entidad demandada que en aplicación a su Reglamento Interno, le reconoce al actor la condición de servidor público sujeto a las previsiones de la Ley General del Trabajo.

I.2.1. Petitorio.

Concluyó solicitando, CASAR el Auto de Vista Nº 263/2021 de 30 de noviembre, de fs. 274 a 277, declarando probada la demanda y el pago de beneficios sociales.

I.3. Contestación al recurso de casación

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INAPLICABILIDAD DE LA ESTABILIDAD LABORAL/ La estabilidad laboral no se aplica a personal jerárquico de confianza, estos gozan de estabilidad laboral durante el tiempo de vigencia de sus funciones o hasta que se pierda la confianza en el mismo, porque sus cargos son por tiempo definido en razón de la gestión y responsabilidad que tienen los mismos.

Datos del proceso

Demandante
Ivar Demostenes Castellanos Ibañez
Demandado
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba “EMAPYC”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Artículo 11 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2022AS/0338/2022Fuente oficial