Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 338
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 18/2023-Compulsa
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Demandado: Vocales de la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Proceso: Compulsa
Departamento: La Paz.
Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 322 (foliación del testimonio remitido en fotocopias legalizadas), interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra el Proveído de 6 de julio de 2023 de fs. 320, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por TERRASUR LTDA, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 322, Zhesia Jacqueline Atila Colque en representación el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de compulsa contra el Proveído de 6 de julio de 2023; alegando, que el Tribunal de instancia declaró no ha lugar su recurso de apelación, sin considerar lo previsto por el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, vigente para este tipo de procesos.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
1.- Mediante Auto N° 111/2023 de 13 de marzo de fs. 109, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda contenciosa administrativa.
2.- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 115 a 117, interpuso excepciones previas de incapacidad o impersonería del demandante o de sus apoderados; y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, resuelto mediante Auto N° 247/2023 de 15 de mayo de fs. 304 a 305, declarando IMPROBADAS las excepciones previas opuestas.
3.- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fs. 315, solicitó complementación, aclaración y enmienda, respecto de la Resolución que resolvió la excepciones; que fue desestimada por Auto N° 276/2023 de 29 de junio de fs. 316, determinándose NO HA LUGAR la solicitud.
4.- Por memorial de fs. 318 a 319, el GAM de La Paz, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 247/2023 de 15 de mayo y Auto N° 276/2023 de 29 de junio, pretensión que fue resuelta por Proveído de 6 de julio de 2023 de fs. 320, que declaró NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en mérito a que el art. 5 de la Ley N° 620, no reconoce el trámite del recurso de apelación.
5.- Contra el referido Proveído de 6 de julio de 2023, el GAM de La Paz, por memorial de fs. 322, interpuso recurso de compulsa, argumentando que el Tribunal de instancia declaró no ha lugar el recurso de apelación, sin considerar lo previsto por el art. 339 del CPC-1975, vigente para este tipo de procesos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
Se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente, al haber dispuesto NO HA LUGAR a dicho recurso; o, por el contrario, deberá observarse el trámite establecido por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:
Los procesos “contenciosos administrativos” constituyen una garantía formal que beneficia a los administrados; quienes, a través de este derecho, impugnan los actos de la administración que les sean gravosos, para el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, de los actos realizados en sede administrativa.
El art. 778 del CPC-1975) determina: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Asimismo, el art. 781 del mismo cuerpo legal, con relación a esta clase de procesos contenciosos administrativos, refiere: “El proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término legal”.
El art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, determina: “Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”.
Por consiguiente, en mérito a la normativa citada se colige que el proceso “contencioso administrativo”, no admite recurso de apelación y solo admite recurso de reposición respecto de providencias o autos interlocutorios, que se interponen y resuelven por el mismo Tribunal; y contra la resolución que resuelve el recurso de reposición, no procede recurso de apelación y menos casación; por cuanto, no existe Tribunal que resuelva dichos recursos; todo, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que se tramita en única instancia.
El art. 4 de la Ley N° 620 dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”.
La norma que tiene aplicación preferente, por ser especial en los procesos “contenciosos administrativos”, es el art. 5-II de la Ley N° 620; por consiguiente, el art. 339 del CPC-1975, no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos; por cuanto los autos interlocutorios, definitivos o las sentencias emitidas en dichos procesos, no son recurribles de impugnación ordinaria (apelación) y menos aún impugnación extraordinaria (casación).
En el caso concreto, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda y posteriormente determinó que no corresponde el recurso de apelación contra la resolución que resolvió las excepciones previas, que no inciden en el fondo del proceso ni cortan procedimiento; es decir, no emitió un auto definitivo, que resuelva el fondo de la pretensión.
En conclusión, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al no dar lugar al recurso apelación; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, recurso de compulsa de fs. 322, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra el Proveído de 6 de julio de 2023 de fs. 320, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Regístrese, notifíquese y remítase.