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TSJ

AS/0338/2025

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Definitivo / Sucre, 28 de abril de 2026 Expediente: 338/2025 Magistrado Relator: Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Agroindustrial y Comercial Agroinco SRL., representada por Jimena Ugrinovic Sánchez contra el Ministerio de Salud y Deportes y el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO); la Providencia de 31 de octubre de 2025, de observación a la demanda; los memoriales de 11 de noviembre de 2025 y 6 de enero de 2026; la Providencia de 12 de febrero de 2026; el memorial de 24 de febrero de 2026; los antecedentes del proceso, y:

I ANTECEDENTES PROCESALES De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que, Agroindustrial y Comercial Agroinco SRL., representada por Jimena Ugrinovic Sánchez, presentó demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Salud y Deportes y el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, cursante de fs. 218 a 221 vta.

Mediante Providencia de 31 de octubre de 2025, cursante a fs. 224, se observó la demanda contenciosa administrativa ante la inexistencia del acto administrativo definitivo, otorgándosele 10 días hábiles, para que presente el documento jerárquico motivo de impugnación, toda vez que el Registro de Plaguicidas de Uso Doméstico N 000259 no cumple con tal calidad.

Que, por memoriales de fs. 226 y 228, solicitó el desglose de la documental y por memorial de fs. 234, adjunto acto administrativo consistente en copia legalizada del Registro INSO N ARO914ROBBO1

de 4 de julio de 2024.

Asimismo, por memorial presentado el 24 de febrero de 2026, la parte impetrante, argumentó que aclara la observación, señalando que el Registro de Plaguicidas de Uso Doméstico N 00259, da por finalizado el trámite de la solicitud de registro, que debe ser considerado como un acto administrativo definitivo y que interpuso los recursos administrativos, los cuales no fueron resueltos.

IL. CONSIDERACIONES LEGALES

El art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), dispone:

Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se le tendrá por no presentada.

Por su parte, el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala: La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes:

a) Cuando se trata de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos;

b) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa conforme a lo dispuesto en esta o en otras leyes;

c) Cuando se trate de resolución de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario; y,

d) Cuando se trate de resoluciones distintas de las señaladas en los literales anteriores, siempre que una ley así lo establezca.

El art. 70 de la citada norma, prevé: Resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contenciosos administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia.

II. RESOLUCIÓN DEL CASO

Conforme los antecedentes procesales, se establece que, la parte demandante fue notificada con la Providencia de 12 de febrero de 2026, que dispuso que la parte impetrante acredite o adjunte acta de intervención notarial o documento similar que acredite la no emisión de la resolución jerárquica, como prueba del agotamiento de la vía administrativa; disposición que no fue cumplida por la parte demandante, que conforme lo establecido por el art .70 de la LPA., para que se aperture el proceso contencioso administrativo, la parte debe presentar la resolución jerárquica o en su caso una certificación que acredite la no emisión de la resolución del recurso o demostrar que agotó la vía administrativa, a los fines de aperturar la competencia de este Tribunal.

Que, conforme lo manifestado por el impetrante en el memorial de 24 de febrero de 2026, lo alegado no demuestra el agotamiento de la vía administrativa, que, si bien el Registro de Plaguicidas de Uso Domestico N 000259, se puede constituir en un acto administrativo definitivo; empero, resulta recurrible mediante la interposición del recurso de revocatoria y jerárquico conforme lo previsto por los arts.

64 y 66 de la citada Ley.

Por su parte el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece la procedencia de los procesos contencioso administrativos en los casos que hubiere oposición entre el interés público y el privado, cuando creyere lesionado su derecho, siempre y cuando hubiere impugnado previamente el acto administrativo agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Conforme la normativa citada, se tiene demostrado que el impetrante interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Registro de Plaguicidas de Uso Doméstico N 00259, sin haber acreditado el

agotamiento de la vía administrativa, es decir, no procedió a dar cumplimiento a lo previsto por Providencias de 31 de octubre de 2025 y de 12 de febrero de 2026.

En ese sentido, al ser un requisito para la interposición de la demanda contenciosa administrativa agotar la vía administrativa conforme dispone los arts. 778 del CPC-1975, 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la parte impetrante no acreditó con documental que certifique o acredite la emisión o no de la resolución del recurso jerárquico para que se aperture la competencia de este Tribunal y se determine la admisión de la demanda contenciosa administrativa.

Consiguiente, con lo fundamentado, al haberse dado la oportunidad a la parte demandante, a que pueda subsanar la demanda interpuesta y al no haber dado cumplimiento a la observación realizada por Providencia de 31 de octubre de 2025 y de 12 de febrero de 2026, corresponde rechazar la demanda conforme dispone el art. 333 del CPC-1975.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en el art.

333 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Agroindustrial y Comercial Agroinco SRL., representada legalmente por Jimena Ugrinovic Sánchez.

Se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.

En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto Supremo, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Registrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Agroindustrial y Comercial Agroinco S.R.L y OTRO
Demandado
Ministerio de Salud y Deportes e Instituto Nacional de Salud Ocupacional - Inso
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0338/2025Fuente oficial