Volver a sentencias
TSJ

AS/0339/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Cumplimientode Contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 339 Sucre, 31 de julio de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Cumplimientode Contrato.

PARTES : Luís Tejada Calderón c/ Caja Nacional de Salud.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación interpuesto de fojas 613 a 618 por la Caja Nacional de Salud representada por Lexin Ramel Arandia Saravia, contra el Auto de Vista Nº 478/05 de 19 de septiembre de 2005 de fojas 609 a 609 vlta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Luís Tejada Calderón contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia que corre de fojas 585 a 586, declara probada la demanda de fojas 84 a 85 disponiendo que en ejecución de sentencia el Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, pague a tercero día al actor la suma de Bs. 63.000, más el interés anual del 6%, desde el día que debió cumplirse la obligación de pago.

Impugnada que fue está resolución por la Institución demandada, la misma fue absuelta por Auto de Vista Nº 478/05 de 19 de septiembre de 2005 de fs. 609 a 609 vlta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz confirmando el fallo impugnado.

Contra esta resolución la Institución demandada recurre de casación en el fondo y en la forma en los términos de su recurso que corre de fojas 613 a 618.

Manifiesta que en la cláusula tercera del contrato se establecen las siguientes obligaciones que debía cumplir el contratista: Diseñar los métodos de evaluación y seguimiento de procesos operativos institucionales, la elaboración de sistemas de evaluación de atención hospitalaria en todos los centros de la C.N.S.S. y el análisis e informe sobre temas específicos recomendados por el Presidente Ejecutivo de la C.N.S.S., toda vez que el informe Nº 5 de 7 de diciembre de 2001(fojas 336 a 342) señala que el informe corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión (2001) y que en consecuencia incumplió el contrato suscrito al no haber efectuado informes mensuales como se estableció en el contrato. Aspecto que corroboraría el propio informe del actor de 12 de diciembre de 2001 de fojas 120.

Que tampoco se habría dado cumplimiento al contrato, al haberse establecido que el pago de los Bs. 9.000 se cancelaría al consultor a la conclusión de cada uno de los períodos siempre y cuando esté a satisfacción de la Caja Nacional respecto al trabajo realizado.

Por lo fundamentado, la Institución recurrente manifiesta que los tribunales inferiores vulneraron los artículos 1309, del Código Civil y artículos 397 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal y del recurso de casación interpuesto se establece que la Caja Nacional de Salud centra su recurso en los siguientes aspectos:

a) Que, el contrato suscrito entre el actor y la Institución recurrente no se cumplió al no haber presentado el actor los informes mensuales a que estaba obligado y que el informe Nº 5 de 7 de diciembre de 2001 (fojas 336 a 342) señala que el informe corresponde a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2001 y esta prueba demuestra el incumplimiento respecto a los informes mensuales a que estaba obligado, al respecto la Institución demandante no toma en cuenta los informes mensuales de foja 129 a 164; 165 a 213; 214 a 246; 247 a 284; 285 a 304 y de fojas 305 a 328 en los cuales evidentemente en el inicio de cada informe consta el sello original de recepción de los informes mensuales extrañados recepcionados por "Presidencia Ejecutiva" de la Caja Nacional de Salud y que de ninguna forma fueron observados por la Institución recurrente, por lo que el fundamento de inexistencia de informes mensuales de parte del actor, carece de veracidad.

b) En relación a la acusación respecto a que tampoco se habría dado cumplimiento al contrato, al no existir documento alguno por el cual la Caja Nacional de Salud haya manifestado su satisfacción por el trabajo realizado, dicha observación es atinente al Trabajo de la Caja Nacional de Salud y no a la del actor, en consecuencia correspondía en cuanto al incumplimiento alegado, a la Institución recurrente y no así al actor quien de ninguna manera podía emitir informe alguno en relación al trabajo presentado, por lo mismo no puede la Caja Nacional de Salud invocar su propia negligencia a efectos de demostrar el incumplimiento del contrato por este motivo.

CONSIDERANDO: Que, en el libro Tercero, Título 7, Capítulo IV referido a la interpretación de los contratos, encontramos la norma contenida en el artículo 510 del Código Civil, que bajo el nomen juris de "intención común de los contratantes" establece en: En la interpretación de los contratos se debe averiguar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, preveyendo en el parágrafo II de la referida disposición legal que en la intención común de los contratantes de debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, aspectos que no fueron ajenos en la interpretación que realizaron las autoridades jurisdiccionales al emitir la Sentencia y Auto de Vista, resolviendo las pretensiones de las partes, por lo que tampoco existió violación a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil como lo alega el recurrente.

Por lo expuesto no se advierte error injudicando alguno en la valoración probatoria, menos en la interpretación o aplicación de la ley por los Tribunales inferiores, en consecuencia corresponde a este Tribunal dar aplicación de los artículos 271-2 y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 31 de julio de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luís Tejada Calderón
Demandado
Caja Nacional de Salud.
Proceso
Ordinario - Cumplimientode Contrato.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2007AS/0339/2007Fuente oficial