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TSJ

AS/0339/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Trafico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 339 Sucre, 21 de Octubre de 2010

Expediente: Cochabamba 197/2004

Partes: Ministerio Publico c/ Benito Lopez Andrade

Delito: Trafico de sustancias controladas.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Benito López Andrade, el 18 de octubre de 2004 (fojas 272 a 273) contra el Auto de Vista emitido el 23 de junio de 2004 (fojas 266 a 267), por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El indicado proceso tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 14 de abril de 2000, con Auto de Apertura de Proceso (fojas 49), que luego de la fase del juicio oral, el mismo concluyó en primera instancia con sentencia de 4 de abril de 2003 (fojas 248 a 249 vuelta), que declaró a Benito López Andrade, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándole a la pena de diez años de presidio.

2.- Emergente del recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista, en fecha 23 de junio de 2004 , resolución que confirmó la sentencia recurrida en apelación.

3.- El procesado Benito López Andrade, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2004 (fojas 276), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por el procesado y a saber: 1. Durante la sustanciación del proceso penal, no compareció a las audiencias convocadas por el Tribunal, emergentes en principio de la solicitud de cesación de su detención preventiva, tal cual se advierte a fojas 128, provocando también la suspensión de audiencias del debate por falta de previsión en la concurrencia de sus testigos, tal cual se advierte de las actas de fojas 193 y 233 de obrados; la interposición de recursos por él planteados como el recurso de apelación contra el Auto de Apertura del Proceso y el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en autos, que por la forma de resolución de los mismos, trasluce el afán dilatorio en su planteamiento, así como el recurso de casación con la finalidad única de evitar la ejecutoria de la sentencia, actos que indudablemente han provocado la dilación en la resolución final del proceso; actos dilatorios atribuibles únicamente al procesado. 2. Que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad, (artículo 145 de la Ley 1008) por las implicancias de la misma ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado 700 gramos de cocaína en estado seco, además de que la sentencia pronunciada en primera instancia, confirmada en alzada, condenan al procesado a cumplir una pena privativa de libertad de diez años de presidio. 3. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a diez años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente. 4.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al órgano judicial. 5.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria del procesado, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.

Que el Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999 en su Disposición Transitoria Tercera establece, que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.

No obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 0079 de 29 de septiembre del mismo año, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana Maria Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 278 a 279, declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Benito López Andrade.

Regístrese y hágase saber.

Firmado

Ministro Ramiro Jose Guerrero Peñaranda

Ministra Ana Maria Forest Cors

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Criterio

En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria del procesado, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Benito Lopez Andrade
Proceso
Trafico de sustancias controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2010AS/0339/2010Fuente oficial