Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 339
Sucre, 03/09/2012
Expediente: 200/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 576-578, interpuesto por Ramiro Aguirre Ruiz, representante legal de la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., así como el recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por Karla Silvia Vallejos Díaz, cursante a fs. 583-585, ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 004/2012 SSA-II de fecha 24 de enero de 2012, cursante a fs. 573-574 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Karla Silvia Vallejos Díaz contra la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., la respuesta de ambas partes a fs. 583-585 y 589-590, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 017/2011 de 23 de marzo de 2011, cursante a fs. 550-555, declarando probada la demanda de fs. 44-46 subsanada a fs. 48, en todas sus partes, ordenando que la Empresa demandada, a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados, subsidios familiares correspondientes y demás derechos sociales que pudieran corresponderle de acuerdo a ley, derechos que se establecerán en ejecución de fallos.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 559-562, con Auto de Vista Nº 004/2012 SSA.II de 24 de enero de 2012, de fs. 573-574, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la sentencia apelada, con la siguiente modificación, corresponde el pago de salarios devengados hasta que el hijo cumpla el año de edad.
Contra dicho Auto de Vista ambas partes interpusieron los recursos de casación en el fondo que se encuentran a fs. 576-578 y casación parcial en el fondo a fs. 583-585.
PRIMER RECURSO: Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 576-578), por Ramiro Aguirre Ruiz, en representación la Empresa COMPANEX BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista Nº 004/2012 SSA.II de fecha 24 de enero de 2012 (fs. 573-574), acusando:
Que, la actora afirma haber sido ascendida a nuevas funciones, sin embargo con la prueba documental aportada se acredita que los servicios que prestaba eran como Mercaderista, cuyo sueldo no fue incrementado. Que concluida la baja post natal, debió reincorporarse a la Empresa en fecha 18 de febrero de 2008, sin embargo, de manera injustificada decidió no presentarse a su fuente de trabajo, incurriendo de esta manera en un abandono por el lapso de más de seis días consecutivos, aduciendo que no le correspondía el cargo de Mercaderista. Señala también, que esa interrupción de la relación laboral fue puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo, a través del respectivo Jefe de Recursos Humanos. Afirma que este abandono de trabajo implica la pérdida de los beneficios sociales conforme a lo previsto en el Art. 7 D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949.
Indica también, que el hijo de la demandante cuenta ya con más de tres años, por consiguiente no puede favorecerse con una reincorporación, situación que está prevista en la Ley No. 975 y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente en el Auto Supremo No. 833 de 25 de septiembre de 2006. Empero lo expresado, el Tribunal de Alzada, contrariamente a este lineamiento jurisprudencial dispuso una reincorporación que no corresponde dado el tiempo transcurrido.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de casar totalmente el Auto de Vista recurrido No. 004/2012 de 24 de enero de 2012 cursante a fs. 573-574, declare improbada la demanda.
SEGUNDO RECURSO: El recurso de Casación Parcial en el fondo, interpuesto por Karla Silvia Vallejos Díaz, cursante a fs. 583-585, contra el Auto de Vista Nº 004/2012 SSA-II de fecha 24/01/2012, recurso que refiere única y exclusivamente a la modificación a la sentencia de primera instancia que hace el Tribunal de Alzada en cuanto se refiere al pago de sueldos devengados únicamente hasta que el hijo de la actora haya cumplido un año de edad, desconociendo de esta manera la previsión del artículo 3.g) del CPT concordante con el art. 48. II de la CPE, al omitir la aplicación del art. 10. III del DS 28699.
Concluye solicitando al tenor del artículo 271. 4 del Código de Procedimiento Civil casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, sólo a lo expuesto en el recurso, manteniendo subsistente la parte correspondiente a su reincorporación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que del examen de los recursos, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes procesales se deduce lo siguiente:
PRIMER RECURSO:
Respecto al cargo que desempeñaba la actora, se evidencia que la prueba documental de cargo, consistente en papeletas de pago y contratos de trabajo, acreditan que la demandante ejercía el cargo de mercaderista, razón por la cual el Tribunal de Alzada refiere en la resolución recurrida, que a tiempo de reincorporarse la actora, tendrá que hacerlo al cargo que cursa en todas las papeletas de pago, vale decir como Mercaderista. Sin embargo existen también documentos ofrecidos como prueba, que demuestran que la demandante desarrolló además las funciones de asistente de marketing (memorándum de autorización de goce de vacaciones) y reponedora externa (Certificados expedidos por Gerencia de Supermercados Hipermaxi S.A.), situación que fue valorada por el Juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia y que es admitida por el propio recurrente cuando afirma en su recurso que evidentemente prestó servicios de forma temporal en la oficina central, sin que ello signifique un ascenso o incremento de sueldo.
Respecto al presunto abandono de funciones se deberá tomar en cuenta que, según afirmación del recurrente, en fecha 18 de febrero de 2008, luego de la baja post natal, la actora debía incorporarse a su fuente de trabajo y no lo hizo. Empero, se advierte en el documento de fs. 29 que fue precisamente la actora, quien en fecha 19/02/08 a través de nota de la misma fecha, pone en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo que sus empleadores no le permitieron firmar la planilla de asistencia, manifestándole que siga gozando de un descanso hasta que sean ellos quienes la llamen, razón por la cual solicitaba se viabilice su reincorporación. También se evidencia que si bien es cierto que el recurrente dio aviso del abandono de trabajo ante la Autoridad Departamental del Trabajo, lo hizo recién en fecha 25 de febrero, fecha que coincide con la de la primera citación expedida por la Jefatura del Trabajo. De igual manera, por el Formulario AVC-07 de aviso de baja del asegurado también se advierte que recién se la realiza en fecha 03.03.08. Por otro lado, en acta de audiencia provocada, el recurrente señala que "cuando volvió" no quiso reintegrarse como mercaderista, confirmando con ello que evidentemente la actora sí se presentó a su fuente laboral, sin que pudiera incorporarse inmediatamente, por lo que tuvo que acudir a otras instancias para hacer valer sus derechos.
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