Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 339
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: SC – 70 – 08 – S
Proceso: Cumplimiento De Obligación
Partes: Celso Monteiro y otros c/ José Luis Eguez Justiniano
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por José Luis Eguez Justiniano, de fojas 519 a 522 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 98 de 19 de febrero de 2008, de fojas 513 a 514, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Celso Monteiro y Francisco Xavier Monteiro, en contra del recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, de fojas 404 a 410 de obrados, se declaró probada la demanda de fojas 235 a 244 y dispuso que el vendedor, en el plazo de 15 días, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, extienda la correspondiente minuta de transferencia a favor de los compradores Celso Monteiro y Francisco Xavier Monteiro Scudeller, por la superficie de 1400 hectáreas del predio denominado “Tesoro”, tomando en cuenta el plano de ubicación de fojas 339 de obrados, y que una vez extendida la minuta se proceda a su inscripción en Derechos Reales.
Que, en grado de apelación, interpuesto por José Luis Eguez Justiniano, de fojas 501 a 502 de obrados, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 98 de 19 de febrero de 2008, se confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 519 a 522 vuelta, José Luis Eguez Justiniano, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- En el recurso de casación en el fondo, el recurrente, deduce las siguientes denuncias:
Acusa al Juez a quo y al Tribunal ad quem de haber violado los artículos 452 y 454 del Código Civil, extremos, dice, no aplicados en sentencia y el Auto de Vista.
Acusa de interpretación errónea del artículo 614 del Código Civil, “aplicando indebidamente la ley”.
Acusa la violación del artículo 514 del Código Civil porque el contrato de fecha 30 de junio de 2003 no es un contrato preliminar ni un contrato con reserva de propiedad.
Que la conjunción de posesiones establecidas en el artículo 92, es admitida por el INRA y no considerada en las resoluciones recurridas.
Acusa de valorar erróneamente el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1320 del Código Civil, puesto que lo pactado en el contrato le obliga a proporcionar el plano de ubicación del área vendida y no a realizar otro contrato.
Acusa que “juez ad quem”, en el auto de relación procesal, establece para los demandantes como punto de hecho a probar, el cumplimiento del demandado a sus obligaciones contractuales, emergentes del contrato de fecha 30 de julio de 2003, en contradicción al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, falla para que asuma una obligación no pactada en el contrato.
Acusa que no se considera el plano del área transferida presentado por su persona y que el artículo 105 del Código Civil, establece que solo el propietario tiene la facultad de disposición de su propiedad y que el artículo 454 del mismo cuerpo legal establece la libertad contractual.
Que, en el recurso extraordinario de casación en la forma, se formulan las siguientes denuncias:
Acusa que la sentencia y auto de vista otorga más de lo pedido por las partes y sin pronunciarse sobre las pretensiones planteadas y reclamadas oportunamente.
Que, constituye una concesión ultra petita “a favor de los demandados y tanto el juez Ad-quem y el Tribunal de alzada, no se pronuncian en la obligación contractual al no valorar el plano presentado por su persona, incurriendo en lo previsto del Art. 254 inc.4) del Código de Pdto. Civil”.
Acusa que se interpreta erróneamente el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que asuma una obligación no pactada en el contrato por la presunción en sentencia de que ha existido acuerdo entre el comprador y el vendedor para que la titulación se la efectúe a nombre del vendedor, con la obligación pendiente de transferir al comprador; dice que este extremo es una falacia, que no se ha probado, que es lo pretendido por los demandantes, que se viola el artículo 1328 del Código Civil y que se premia la negligencia de los compradores por no haberse apersonado al INRA, tal como se pactó en el contrato, y de proceder de acuerdo al artículo 1538 del Código Civil.
Acusa que en el formulario de notificaciones de fojas 349, no se identifica al testigo, que en la misma cédula no consta el nombre del juzgado y naturaleza del proceso; añade que esas actuaciones relativas en lo que concierne al cierre del término de prueba, valoración del informe técnico y la ejecutoria del auto apelado, le deja en indefensión, violando su derecho constitucional, establecido en el inciso II del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, los artículos 128 y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pide que se case el Auto de Vista y falle en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y deliberando en la forma se anule obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que se dicte nueva sentencia conforme a las pretensiones de las partes, el contrato base de la demanda y de las obligaciones contenidas en él.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Por razón de método se analiza en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de ser fundadas las denuncias ya no corresponderá pronunciamiento sobre el fondo.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez; consiguientemente, es menester verificar si, la resolución de instancia impugnada, emerge de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:
El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento civil, cuyo quebranto se produce, entre otros casos, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento sobre alguno de los agravios formulados por el apelante; en cuyo caso la resolución resulta ser citra petita y por consiguiente se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, el apelante, hoy recurrente, denuncio como agravios, entre otros, que el Juez a quo no haya considerado el plano del área transferida, presentado por su persona. Con relación a dicho agravio, el Tribunal ad quem, efectivamente ha omitido pronunciamiento, pues nada dice con relación a dicha denuncia. Es más tampoco existe pronunciamiento explicito con relación a si el contrato, objeto del litigio, obliga a proporcionar plano de ubicación del área vendida y no a firmar un contrato definitivo; como se advierte olvida el Tribunal ad quem, su deber de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios esgrimidos por el apelante, dando respuesta explícita y pertinente sobre cada uno de ellos, tal como dispone el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la supuesta violación de los artículos 447 del Código de Procedimiento Civil y 1338 del Código Civil respecto a que se pretenda que asuma una obligación no pactada en el contrato, y que no se habría probado esa obligación de transferir, éste Tribunal Supremo no abre competencia, pues este aspecto en realidad atañe al fondo de la decisión, donde corresponde su análisis.
Respecto del supuesto defecto de notificación de la diligencia de fojas 349.- El recurrente, durante el trámite de primera instancia, planteó incidente de nulidad de dicha diligencia, la misma que ha sido resuelta por el auto de fojas 380 a 381, contra dicha resolución el demandado, hoy recurrente, no interpuso el recurso ordinario que la ley le franquea, por lo que dicha determinación ha quedado consentida, lo que impide revisar dicho actuado en casación, pues el proceso civil se rige por el principio dispositivo.
El defecto que conlleva el Auto de Vista impugnado, por omisión de pronunciamiento analizado precedentemente, implica violación del principio de congruencia, al que se refiere el artículo 236 del Código de procedimiento Civil y que se encuentra sancionado con nulidad por el artículo al artículo 254-4) Ídem.
En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de procedimiento Civil.
Habiéndose dado mérito al recurso de casación en la forma, ya no corresponde pronunciarse sobre la casación en el fondo.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 98 de 19 de febrero de 2008, de fojas 513 a 514 de obrados, disponiendo que el tribunal Ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 339/2013