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TSJ

AS/0339/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 339/2016.

Sucre, 20 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-OR.454/2015.

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 420 a 424, interpuesto por Noel Carlos Blacutt Peredo, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. (COTEOR), contra el Auto de Vista Nº 174/2015 de 4 de noviembre de fs. 410 a 414, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Lorenzo Jacinto Zunagua contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 432 a 435 vta., el Auto de fs. 436 y vta. que concede el recurso; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 042/2015 de 20 de marzo, de fs. 366 a 374, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción del periodo de vacaciones comprendidas hasta el 2004 opuesta en el memorial de fs. 63 a 65 y probada en parte la demanda de fs. 28 a 30, subsanada a fs. 58 en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo 2007 en duodécimas, vacaciones (solo equivalente a 177 días), actualización y multa del 30%, e improbada en lo relativo a los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas al tenor del art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Consecuentemente dispone que COTEOR mediante su representante legal, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele al demandante mediante depósito judicial los derechos sociales que le asisten en la suma de Bs. 443.238,01.-(cuatrocientos cuarenta y tres mil, doscientos treinta y ocho 01/100 bolivianos).

I.1.2.- AUTO DE VISTA:

En grado de apelación, interpuesta por ambas partes, por Auto de Vista Nº 174/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 410 a 414, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, confirmó totalmente la Sentencia Nº 042/2015 de 20 de marzo. Sin costas, en previsión del art. 237. II del CPC.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Que, contra el referido auto de vista, Noel Carlos Blacutt Peredo en representación de COTEOR Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 420 a 424, en el que señala los siguientes argumentos:

Acusó que el tribunal ad quem no realizó una correcta valoración de los antecedentes que motivaron el retiro del trabajador, ya que el interventor de COTEOR Ltda. suspendió de forma temporal al actor mediante Memorándum D.R.H. Nº 0258/2007 de 8 de noviembre de fs. 2, al sustanciarse el proceso interno en su contra por la incorrecta y arbitraria función que desempeñaba como Gerente Técnico en la cooperativa, a más de una serie de llamadas de atención por faltas y omisiones que comprometieron el normal desarrollo de la entidad, y por haberse establecido mediante un informe de auditoria que el demandante era responsable de haber recepcionado definitivamente el proyecto provisión, instalación, pruebas y puesta en servicio del sistema de gerenciamiento y codificación de señales de audio y video por cable de COTEOR Ltda., sin que exista un proyecto de factibilidad, lo que generó un daño económico contra los intereses de todos los socios; perjuicio material causado con intención de los instrumentos de trabajo, y al existir el incumplimiento del convenio laboral en aplicación del art. 16. a) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, no corresponde el pago de desahucio, indemnización ni vacaciones.

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Criterio

“…la parte demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado durante el proceso a través de pruebas idóneas, conforme el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 66 y 150 del CPT, lo que no ocurrió en el caso de autos, limitándose a señalar que no le corresponde al actor el pago de sus beneficios sociales por haber ocasionado perjuicio material en los instrumentos de trabajo e incumplir el convenio laboral; sin embargo, no cursa en obrados las aludidas llamadas de atención que justifiquen las faltas y omisiones del actor, así como las que demuestren los daños en instrumentos de trabajo; por otra parte conforme manifestó el tribunal de alzada que en el memorándum de fs. 2, si bien señala un proceso interno, el mismo solo acredita que la suspensión del actor fue impuesta sin dicho proceso previo que demuestre la negligencia y la sanción…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2016AS/0339/2016Fuente oficial