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AS/0339/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente, previa mención de que toda resolución debe estar fundamentada en observación del mandato contenido en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), reclama, que la Resolución recurrida no cumplió con lo determinado por el Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril (emiti...

Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 339/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente                 : La Paz 66/2017

Parte Acusadora       : Edgar Augusto Millares Reyes

Parte Imputada         : Nelly Elena Jiménez de Cafferata

Delito                             : Cheque en Descubierto

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 1006 a 1011, Nelly Elena Jiménez de Cafferata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 197/2016 de 3 de junio, de fs. 1001 a 1004 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Edgar Augusto Millares Reyes, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 16/2006 de 25 de abril (fs. 236 a 238), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Nelly Elena Jiménez de Cafferata, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs. 242 y vta.) y la imputada Nelly Elena Jiménez de Cafferata (fs. 245 a 250), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 1058/07 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 465 a 466), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril (fs. 859 a 864); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 197/2016 de 3 de junio, que declaró admisible y parcialmente procedente el recurso de la parte acusadora particular e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de la imputada y confirmó la Sentencia apelada, disponiendo que la condena debe ser cumplida en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Nelly Elena Jiménez de Cafferata y del Auto Supremo 843/2017-RA de 31 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente, previa mención de que toda resolución debe estar fundamentada en observación del mandato contenido en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), reclama, que la Resolución recurrida no cumplió con lo determinado por el Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril (emitido en el caso de autos), que evidenció la falta de fundamentación; no obstante, incurrió en el mismo defecto; puesto que, realizó una copia del Auto de Vista anulado, sin que se haya emitido una razón por la que desestime los fundamentos de su recurso de apelación restringida, implicando violación al debido proceso porque adolece de elementos de la lógica en el análisis intelectivo a momento de resolver la ausencia de elementos del tipo penal acusado, donde arguyó cuál el documento por el cuál se configuraría el tipo penal del delito de Cheque en Descubierto quebrantándose el debido proceso por la mala interpretación y errónea aplicación de la ley; sin que ello implique una revalorización; sin embargo, el Auto de Vista sin mencionar en base a qué elemento fáctico, alegó que en cuanto a que la Sentencia carecería de motivación y elementos de convicción para sustentar la sanción condenatoria, dicho extremo faltaría a la verdad, ya que se había tomado en cuenta la existencia del delito, así como su avanzada edad; empero, no explicó por qué su persona faltaría a la verdad.

Añade que el Auto de Vista no advirtió las deficiencias formales y de fondo contenidas en la Sentencia, como la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal al no haber sido previamente conminada al pago del monto del cheque; cuando debía realizar mínimamente un desglose pormenorizado de cada una de las piezas y elementos probatorios para llegar a una conclusión en base a una correcta valoración de la prueba, peor cuando se modifica el lugar y forma de cumplimiento de condena en un centro penitenciario sin que exista motivación, aspectos que denotan que los elementos reclamados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal de alzada mediante una resolución fundamentada que solamente menciona que el Juez de mérito realizó una correcta valoración, sin indicar cuales son las pruebas valoradas y en qué parte de la Sentencia existe esa valoración, lo que demuestra una resolución incompleta, defectuosa y sin fundamentación.

Agrega que los defectos procedimentales señalados, provocan lesiones evidentes al debido proceso en sus vertientes al derecho a la igualdad entre partes en el ámbito de la falta de congruencia, ocasionando indefensión material y técnica al haberse demostrado el quebrantamiento de lo señalado en el art. 360 incs. 2) y 3) del CPP, de acuerdo a lo señalado en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo Adjetivo Penal, a la seguridad jurídica contenidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, que afectan y vician de nulidad a la resolución de alzada.

I.1.3. Petitorio.

La recurrente solicita, que se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiendo que la misma sea dictada nuevamente observando los principios legales de la materia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 843/2017-RA de 31 de octubre, de fs. 1019 a 1021 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Nelly Elena Jiménez de Cafferata, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/2006 de 25 de abril (fs. 236 a 238), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Nelly Elena Jiménez de Cafferata, autora de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:

La procesada Nelly Elena Jiménez de Caffareta, en fecha 28 de febrero de 2002, giró los cheques 91850 por $us. 23.729.- y 91852 por $us. 46.652.- para su cobro en el Banco Nacional de Bolivia a favor del querellante Edgar Millares Reyes, cheques que fueron rechazados por Cuenta Clausurada.

La procesada fue notificada para su cancelación dentro de los tres días, según carta notariada de 5 de marzo de 2003, consignada en el reverso de dicha carta, sin que haya hecho efectivo el pago, cumpliéndose con lo dispuesto por el art. 204 del CP.

Al haber girado la procesada dichos cheques, sin que tenga fondos en el Banco por estar la cuenta clausurada, se consumó la conducta de la misma por el delito acusado, considerándose que concurrieron los elementos constitutivos del ilícito de Cheque en Descubierto.

La procesada es una persona mayor de 60 años, por lo que la pena a cumplirse debería adecuarse a las normas que rigen en la Ley de Ejecución de Penas 2298 y no se demostró que la procesada tuviera antecedentes penales con Sentencia ejecutoriada anterior al hecho acusado, lo cual fue considerado como una atenuante para fijar la pena.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Contra dicha Sentencia el acusador particular Edgar Augusto Millares Reyes (fs. 242 y vta.) y la imputada Nelly Elena Jiménez de Cafferata (fs. 245 a 250), interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

II.2.1. Apelación de Edgar Augusto Millares Reyes

Refiere que en la Sentencia dictada se señala la pena y además se indica que por razones de edad y en cumplimiento del art. 196 de la Ley de Ejecución Penal deberá cumplir su pena en su domicilio; este aspecto, recaería en errónea aplicación del art. 196 de la referida Ley, por lo que el fallo no adquirió aún la condición de cosa juzgada y esa situación podría darse eventualmente una vez concluido el proceso en la ejecución de la condena.

También señala que la Sentencia no presentó, ofreció, ni produjo prueba de descargo que pudiera atenuar la pena establecida en el tipo penal de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, teniendo en cuenta que el delito contenido es “instantáneo”; es decir, que se lo comete en el momento en que se gira el cheque.

Refiere que en cuanto a la edad calificada por la autoridad no se presentó solicitud alguna como corresponde y además la documentación que permita acreditar su fecha de nacimiento con certificación de la Dirección Departamental de Registro Civil.

Asimismo, señala que la figura de la detención domiciliaria, de acuerdo al art. 58 del CP, establece que: “…cuando la pena no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias…” y en el presente caso la pena privativa de libertad excedería los seis meses por lo que éste argumento legal no corresponde e impide a que en la sentenciada se pueda disponer el beneficio de la detención domiciliaria. Por lo que pide modificar la Sentencia disponiendo el cumplimiento de la pena en el Recinto Penitenciario conforme a los arts. 50 y 204 del CP.

II.2.2. Apelación de Nelly Elena Jiménez de Cafferata

Señala como disposiciones violadas y erróneamente aplicadas las previstas en los arts. 169 inc. 3), 370 inc. 4), 172, 173 del CPP y 204 del CP.

Indica que en el juicio oral de 21 de abril de 2006 se solicitó exclusión probatoria de la carta notariada de 5 de marzo de 2003, por la cual supuestamente se le habría notificado cuando en forma objetiva se demostró que la notificación la realizaron al Sr. Ancelmo Gironda y nunca a la imputada personalmente como manda el art. 204 del CP, concordante con el 493 del Código de Procedimiento Civil (CPC) “Citación al deudor”, ya que por procedimiento cuando existe un cheque o varios cheques rechazados, la persona afectada tiene la obligación de notificar personalmente al girador para que éste dentro del término de setenta y dos horas pague el monto adeudado, si es que verdaderamente debiera y si no, el afectado tiene el derecho de recurrir a las instancias judiciales; sin embargo, estos antecedentes no fueron de sus conocimientos ya que no se le notificó personalmente sino a una tercera persona y recién conocería el inicio de esta demanda donde no se demostraría de donde nació esta relación contractual económica. Empero, incurriendo en defecto absoluto se procedió a declarar improbada la exclusión probatoria a la que habría hecho reserva de apelación.

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE UN FALLO.- Se evidencia, que el Tribunal de Alzada obró de manera correcta con la debida fundamentación al haberse pronunciado respecto a todos los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida, Contiene en su argumento la debida motivación, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Augusto Millares Reyes
Demandado
Nelly Elena Jiménez de Cafferata
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de fecha 11 de mayo de 2012

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