Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 339
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 013/2020-C
Proceso : Contencioso
Demandante : Empresa Obras Públicas Privadas Mayores SRL
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1078 a 1082, interpuesto por la Empresa OBRAS PUBLICAS PRIVADAS MAYORES SRL, por medio de su representante Omar Fernando Ruiz Saucedo, contra el Auto Nº 743/2019 de 14 de octubre, de fs. 1064 a 1067, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Contencioso de Pago de trabajos contratados y ejecutados y trabajos adicionales; ineficacia de aplicación de multas y pago de daños y perjuicios, seguido por la Empresa recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca (GADCH); el Auto Nº 05/2020 de 7 de enero que concedió el recurso, el Auto de 16 de enero de 2020 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 1100, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto definitivo.
Presentado el proceso contencioso por la Empresa OBRAS PUBLICAS PRIVADAS MAYORES SRL, y presentada por la Gobernación de Chuquisaca, la Excepción Previa de Falta de personería en el demandante, Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto Definitivo Nº 743/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 1064 a 1067, que declaró PROBADA la excepción de Impersonería en el demandante, disponiendo que la empresa actora acredite su personería conforme a derecho.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION
Contra el referido auto la empresa demandante promovió recurso de casación, alegando:
Casación en el fondo.
Señala que la resolución recurrida incurre en aplicación indebida de la Ley, porque hace énfasis en que la Asociación Accidental OPM-BONNET, carece de mandato incumpliendo lo prescrito por el art. 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), al indicar que, por su parte se escudaron en no presentar el mandato sobre la base de lo previsto en el art. 365 del Código de Comercio (CCo), debido a que en aplicación de ésta disposición, se afirmó que la Asociación Accidental no tiene personería jurídica.
Sobre este aspecto, señala el recurrente que ello no le impide a la Asociación Accidental OPM-BONNET designar a un representante legal.
En tal sentido destaca que el agravio que sufre, radica en la aplicación indebida del art. 56 del CPC-1975, siendo que éste se cumplió a cabalidad por su parte; toda vez que; si bien, es cierto que no adjuntó el Poder de representación de la Asociación Accidental, no es menos cierto que acreditaron y adjuntaron el Poder otorgado por la Sociedad OBRAS PUBLICAS PRIVADAS MAYORES SRL, que es una de las dos asociadas accidentalmente, incurriendo en errónea interpretación del referido art. 365 del CCo, el que establece: “Por el contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más operaciones determinadas y transitorias a cumplirse mediante aportaciones comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los asociados, según convenga el contrato. Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social”.
Es decir que, por esta normativo, se muestra que una Asociación Accidental, no es una sociedad comercial en sí, sino, una asociación de dos sociedades comerciales, también llamadas Unión Transitoria de Empresas, debido a que cada una, cuenta con su propia personería, careciendo de personalidad jurídica, denominación e incluso se les permite constituirse en documento privado.
A continuación, transcribió el art. 367 del mismo cuerpo legal, referido a que él o los asociados, encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente respecto de dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.
Posteriormente, indicó que conforme al inc. e) de la Cláusula décima sexta del Contrato de Asociación Accidental, es una causal de terminación del consorcio, la desaparición de una de las dos asociadas.
Concluyendo que para el caso la Empresa Unipersonal SERVICIOS BONNET de propiedad de Pablo Artemio Bonnet, debido a graves problemas que tenía en el país, desapareció y no es habida en ninguna parte; por lo cual, con la finalidad de documentar esa afirmación, adjuntaron una Certificación CERT-JOSC-6639/19, emitida por FUNDAEMPRESA, en la que consta que ésta fue depurada del Registro de Comercio el 1º de septiembre de 2018; es decir, actualmente no cuenta con registro reconocido en el Registro de Comercio para ejercer el comercio y cumplir su giro comercial; como tampoco, no cuenta con capacidad, ni con la personería para apersonarse a autoridades judiciales, conforme se advierte de lo previsto en los arts. 33 y 133 del CCo.
Además, que al estar dicha empresa desaparecida, la empresa OBRAS PUBLICAS PRIVADAS MAYORES SRL, fue la que concluyó la obra, la que ya cuenta con recepción definitiva; por lo cual, no es legal ni correcto, que se le niegue personería para reclamar sus derechos ante la justicia, máxime si tratándose de una Asociación Accidental tiene plena personería para enjuiciar, por ende el Poder que adjuntaron a la demanda contenciosa se ajusta a las exigencias de los arts. 56 del CPC-1975 y 73 del CCo, con relación al art. 809 del Código Civil (CC).
Por otro lado, se refiere al art. 47 de la Ley Nº 439, que reconoce el actuar facultativo del Litisconsorcio y que permite que dos o más personas, litiguen en forma conjunta, normativa legal que es aplicable más allá de la figura de las asociaciones accidentales.
Posteriormente, señaló que se exige el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 809 del CC y 73 del CCo, condicionando el ejercicio del derecho a la titularidad de la acción pretendiendo que se arrime al proceso el mandato emitido por la Asociación Accidental, desconociendo el mandato emitido por la sociedad demandante, sin considerar la legitimación activa acreditada en el demandante dentro del presente proceso contencioso; causa por la cual, de ninguna manera se compromete la eficacia del proceso.
Adicionalmente, se desconoció que la emisión de facturas, acredite el derecho al cuál asisten para demostrar su idoneidad para demandar, toda vez que la emisión de facturas en cumplimiento a la Cláusula vigésima novena del contrato de obra, demuestra que por las prestaciones ejecutadas tienen derecho a recibir la contraprestación en dinero por los certificados de avance de obra emitidos, demostrando su legitimación activa e interés idóneo en el derecho a ejercer su condición de acreedores de la Entidad demandada para obtener el pago de los trabajos ejecutados, la que no podría asumirse como un interés conjunto o integrado con la Asociación Accidental, debido a que la Empresa BONNET ya facturó el 100% de su participación, restando sólo el pago a ellos, que fueron los que ejecutaron la obra.
Finalmente, existe contradicción en la resolución recurrida, al afirmarse que la titularidad la tiene la Asociación Accidental OPM-BONNET, porque se reconoce también la titularidad de la Empresa demandante, toda vez que OPM-BONNET, no tiene personería jurídica, la sociedad OBRAS PUBLICAS PRIVADAS MAYORES SRL (OPM-SRL), demandante, forma parte de la Asociación Accidental OPM-BONNET; y por tanto, es titular de los derechos y obligaciones pactados en el contrato de obra al efecto.
Petitorio.
Por lo que expuso, pidió se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare IMPROBADA la excepción planteada de contrario.
Contestación al recurso:
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