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TSJReiteradora

AS/0339/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La empresa recurrente en el fondo acusó dos reclamos, referidos a la errónea aplicación del artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, violación del artículo 182 inciso a); y desconocimiento del artículo 149 del mismo cuerpo legal; puesto que el actor demandó el pago de beneficios sociales de 13 ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 339

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 334/2023-S

Demandante: Ignacio Sánchez Pari

Demandado: Empresa Constructora MATERSA

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 250, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista Nº 1/2023 de 30 de marzo, de fs. 242 a 244, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Ignacio Sánchez Pari, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 253 a 254; el Auto N° 102/2023 de 2 de junio de fs. 256, que concedió el recurso; el Auto de 19 de junio de 2023 de fs. 262, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez 4° de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 25/2022 de 5 de abril de fs. 209 a 217, declarando PROBADA en parte la demanda social; y PROBADA en parte la excepción de prescripción, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 173.882,57.- más los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Por memorial de fs., 221 los representantes del actor solicitaron aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, que fue resuelto por Auto N° 239/2022 de 15 de agosto, en el que advertidos del error en la fecha de la emisión de la referida resolución, se dispuso la rectificación, aclarando que la Sentencia se emite el 5 de agosto de 2022.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 225 a 229, por Auto de Vista Nº 1/2023 de 30 de marzo, de fs. 242 a 244, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y Auto complementario; disponiendo el pago de Bs.88.592,38.- conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto. Sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada por escrito de fs. 247 a 250, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1.- VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA Y MOTIVADA, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS DEL DEBIDO PROESO COMPRENDIDAS EN LOS ARTS. 115-II Y 117-I DE LA CPE, 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DECHOS HUMANOS Y 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

Citando la Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R alegó que, el Auto de Vista impugnado, no cumplió lo dispuesto por el art. 17-III de la Ley N° 025, pues al momento de resolver el primer punto del recurso de apelación, referente al tiempo de las prestaciones de servicios, al existir dos planteamientos divergentes, entre lo alegado en la demanda (13 años, 9 meses y 9 días) y lo sostenido en la contestación de la demanda (2 años y 5 meses) señaló: "En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, debemos señalar que no existen elementos de juicio fehacientes para establecer de manera certera el tiempo en que se inició la misma...". "En todo caso, al no existir elementos de prueba que nos den una pauta precisa sobre esta situación... en todo caso, atendiendo el principio de inversión de la carga probatoria, así como el principio de razonabilidad, diremos y concluimos que la relación laboral se inició el 1 de marzo de 2004...".

Tal razonamiento, carece de todo fundamento lógico y jurídico, más aún cuando se trata de dilucidar el tiempo de inicio de la relación obrero patronal, hecho que contradice la prueba literal aparejada en el expediente, que demuestra que el actor inició su relación laboral en MATERSA el 2 de enero del 2008 y no así, como manifiesta el Tribunal de Alzada en fecha 1 de enero del 2004.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA (DEBIÓ DECIR EN EL FONDO):

1.- ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 200 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO (CPT) Y VIOLACIÓN DEL ART. 182 INC. A) DE LA MISMA NORMA

Alegó, que el actor demandó el pago de beneficios sociales de 13 años, 9 meses y 9 días, desde 2001 al 2015 (textual). Producidas las pruebas, la Juez de grado declaró parcialmente procedente la demanda, determinando que la relación laboral tuvo una duración de 12 años y 19 días; interpuesto el recurso de apelación, el Auto de Vista, ahora impugnado, persistió el error cometido por la Sentencia, en infracción del art 200 del CPT e incurrió en errónea aplicación del art. 182 inc. a) del mismo cuerpo legal, que prevé: "El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica", porque no se apreció la prueba en conjunto y el Tribunal de alzada no tuvo el cuidado de analizar el expediente de manera minuciosa y responsable, porque desconoció la prueba de descargo.

2.- DESCONOCIMIENTO DEL ART. 149 DEL CPT Y CONSIGUIENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

Indicó que la Juez de primera instancia emitió el Auto de relación procesal en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 149 del CPT, siendo uno de los puntos demostrar el tiempo de servicios y al jornal percibido, en ese mérito ofreció prueba literal de fs., 54 a 120, consistente en la planilla de pago de sueldos y salarios de la empresa MATERSA, que no fue analizada ni valorada en su verdadera dimensión en ninguna de las dos instancias, constituyendo una vulneración a su derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115-II de la CPE, 8-1 de la Convención Americana sobre DDHH y 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; toda vez que, no se puede a título de protección de los derechos de los trabajadores, conculcar derechos y garantías procesales y constitucionales, como son el derecho al debido proceso, igualdad jurídica ante la Ley y otros establecidos en los arts. 180-I de la CPE y 30 de la Ley 025.

Petitorio:

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, determinando un nuevo cálculo de los beneficios sociales por el tiempo de 2 años y 5 meses.

Contestación al recurso y petitorio.

Los representantes del demandante por memorial de fs. 253 a 254, contestaron el recurso de casación señalando que no es evidente la errónea aplicación de los arts. 182-a) y 220 del CPT, tampoco existió la violación al Derecho a la Defensa, como refirió la parte demandada.

Los actuados del proceso social, específicamente las actas de declaración testifical, de fs. 156 y 158, demuestran de manera que el actor trabajó desde junio de 2001, mientras que otro testigo refirió que éste había ingresado en la gestión 2003, donde aprecio que el demandante ya se encontraba trabajando en la empresa, lo que da a entender que evidentemente la relación laboral, había iniciado en la gestión 2001.

Sin embargo, la parte demandada pretende hacer valer su tesis, expresando que el actor inicio labores en fecha 2/01/2008, respaldando dicho argumento con las planillas de pago de salarios, donde únicamente aparece el actor desde dicha fecha, aspecto que no implica que desde esa fecha (2/01/2008), se hubiese iniciado la relación laboral entre el actor y la demandada; toda vez que, el inicio fue el 7/06/2001, conforme refiere la demanda social.

La parte contraria, únicamente se limita a no presentar prueba más allá de dicho término, porque delataría su encubrimiento, por otra parte, es pertinente aclarar que el actor sí desempeño labores desde junio de 2001, pero gran parte de la relación laboral trabajo de manera informal, motivo por el cual no figura en planillas de la empresa, enfatizar que la formalización del trabajador en planillas, recién se efectuó en la gestión 2008.

La Empresa MATERSA de manera estratégica, no presentó dicha prueba documental, con el propósito de contrarrestar el periodo de la relación laboral, no obstante, las declaraciones testificales de cargo demuestran de manera contundente que la relación laboral inicio en Junio/2001; sin embargo el Auto de Vista impugnado olvidó estos elementos y condice que la relación Laboral habría iniciado en fecha 1/04/2004, cuyo dato emerge de una debida motivación y sana crítica en cumplimiento de lo previsto por el art. 158 del CPT.

Otro elemento que debe tomarse en cuenta, es que en su contestación a la demanda, señala que no se le adeudaría ningún derecho ni beneficio social, lo que da a entender de que le hubiesen pagado sus derechos y beneficios sociales, no obstante en el periodo de prueba, únicamente presento planillas de cierto tiempo de trabajo, dejando de lado la presentación del Finiquito, que es el documento contundente que refleja el pago de todos los derechos y beneficios sociales adeudados, o de otro documento que respalde el pago de estos Derechos; es así, que la parte demandada hizo plena inobservancia del principio de inversión de la prueba.

En relación al argumento de Violación al Debido Proceso, Derecho a una Resolución Judicial motivada, la demandada, desarrolla sus argumentos, manifestando jurisprudencia sobre las motivaciones en las resoluciones judiciales; sin embargo, olvida la demandada que el Auto de Vista N° 1/2023, al margen de beneficiarla, por la reducción de tiempo de servicios y demás elementos de la relación laboral, aun en esta etapa procesal sin respaldo legal persiste en señalar que la Resolución Judicial, no cumple el requisito de la debida motivación y fundamentación siendo lo contrario porque el Auto de Vista Confutado, cuenta con la debida fundamentación y motivación, en cada uno de las pretensiones solicitadas en la demanda social, emergiendo dichas valoraciones, de desfile de pruebas de cargo y descargo presentadas y generadas en la etapa procesal pertinente.

Con respecto al desconocimiento del art. 149 del CPT y violación del derecho a la defensa, la parte contraria, tergiversa el contenido de lo que prescribe dicha norma, porque en ningún momento se le ha cuartado su derecho a la defensa, es más los actuados reflejados en el expediente judicial, demuestran que cada una de las partes de manera oportuna si objetaron el Auto de Relación por existir algunas omisiones por parte de la autoridad a quo, fueron oportunamente complementados; de igual manera enfatizar que en el periodo de prueba ambas partes presentamos y solicitamos el diligenciamiento de cierta prueba, la cual igualmente fue desarrollada sin observación alguna; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso, con costas.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 102/2023 de 2 de junio, de fs. 256, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 19 de junio de 2023 de fs. 262; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.

El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

Así, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del CPT.

Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” .

Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

EN LA FORMA.

La empresa recurrente alegó que el Tribunal de alzada, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, señaló que no existen elementos de juicio fehacientes para determinar de manera certera el tiempo en que se inició la misma, al no existir elementos de prueba que den una pauta precisa sobre esta situación; en atención al principio de inversión de la carga probatoria, así como el principio de razonabilidad, concluyó que se inició el 1 de marzo de 2004; es decir, dicha determinación carece de la debida motivación y fundamentación.

Al respecto, resulta preciso citar la SC N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

Del referido entendimiento Constitucional se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución; empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, toda vez que no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

En ese contexto, revisado el Auto de Vista, conforme lo transcrito resolvió de forma clara y precisa el referido agravio del recurso de apelación, resultando más bien dicho agravio, un aspecto de fondo que será resuelto en la presente resolución.

Concluyéndose, que dicha omisión no conlleva a la nulidad de la referida resolución, por cuanto el orden normativo vigente en nuestro país, desde la propia Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 025 (LOJ) y principalmente la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC-2013), las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidad, legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; desarrollados en la doctrina aplicable.

Por otra parte, es necesario considerar el principio de trascendencia, que dispone que, para la procedencia de la nulidad, tiene que concurrir un perjuicio cierto e irreparable; pues, no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que, previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, si no existe un interés lesionado que proclame protección.

En el caso que nos ocupa, si bien el Auto de Vista impugnado, se alejó del formalismo dispuesto en la normativa, no ocasionó perjuicio cierto e irreparable a las partes, pues los reclamos denunciados en el recurso de casación en la forma, fueron reiterados en el fondo, consecuentemente serán objeto de resolución al momento de resolver el fondo del recurso.

La regla general es la continuidad del trámite del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la CPE y replicados en la LOJ y CPC-2013, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material, dando prioridad a formalismos y no así a la verdad material y resolución pronta y oportuna de los procesos.

Por consiguiente, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectarse el derecho a la defensa, caso en el que y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería determinarla; por lo que, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

EN EL FONDO.

La parte recurrente denunció dos reclamos, referidos a la errónea aplicación del art. 200 del CPT, violación del art. 182 inc. a); y desconocimiento del art. 149 del mismo cuerpo legal; como efecto de la conclusión a la que llegaron los de instancia, respecto al tiempo de servicios y del salario promedio indemnizable; ahora, considerando que dichos argumentos son conexos y similares entre sí, se pasará a resolver ambos agravios de manera conjunta.

La Juez de primera instancia determinó un tiempo de trabajo de 12 años y 19 días, fallo revocado en parte por el Tribunal de alzada que modificó el tiempo de servicios en 9 años, 5 meses y 25 días; decisión que la parte recurrente considera equivocada; pues refiere, que no se consideró las pruebas de descargo presentadas, donde se evidencia que el actor trabajó desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010; es decir, 2 años y 5 meses, siendo su último salario Bs.1.280.-

Al respecto, es necesario señalar que el art. 48-II de la CPE, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como primacía de la fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Revisados los antecedentes, se advierte que dentro del proceso laboral, el Juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión singular de cada Juez, que se funda sobre una valoración integral del conjunto probatorio, dentro del marco de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo que éstos orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo, el principio de favorabilidad o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador y c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

En autos, el actor señaló en su demanda que fue contratado por la representante legal de la empresa demandada, a través de un contrato verbal, al respecto el art 6 del LGT, prevé “El contrato puede celebrase verbalmente o por escrito y su existencia se acreditara por todos los medios legales de prueba…”, por lo que, lo pactado verbalmente, tiene plena validez, determinando así, el inicio de la relación laboral el 7 de junio de 2001 y la conclusión el 26 de junio de 2013; determinación que fue revocada por el Tribunal de alzada, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral; pues concluyó, que la Juez de primera instancia ingresó en contradicción al señalar que el inicio de la relación laboral sería el 7 de junio de 2001, cuando la empresa demandada no intervino en la construcción de la Unidad Educativa Victoria Díez, obra que se llevó a cabo en las gestiones 2002 y 2003; por consiguiente, en aplicación del principio de inversión de la prueba y del principio de razonabilidad, concluyó que la relación laboral inició el 1 de enero de 2004.

Al respecto, corresponde señalar que, el Tribunal de alzada no consideró que la Juez de grado indicó que el actor en su demanda, no afirmó que el inicio de su relación laboral con la empresa demandada sería dicha obra (Construcción Unidad Educativa Victoria Diez), o que sería ésa la única obra en la que habría participado; contrariamente, refirió que el actor citó dieciocho obras y que no cursan planillas de asistencia, aspectos desarrollados en el Considerando II de la Sentencia apelada, que señala: “Sin embargo, el actor en su demanda no señala que inició su relación laboral con dicha obra, o que habría esa la única obra en la que habría participado al contrario son dieciocho obras las señaladas por el actor, no cursando en obrados planillas de asistencia, habiendo el demandado incumplido la parte demandada, con el principio de inversión de la prueba, por los periodos demandados, en aplicación del principio in dubio pro operario la suscrita tiene la convicción que la relación del actor inició el 07 de junio de 2001.

En el mismo sentido se debe considerar el periodo trabajado en las obras de construcción de la Guardería de la Zona del El Tejar, habida cuenta que la documental de Fs. 163, Nota de 25 de julio de 2021 de Fs. 163, emitida por Teresa Cuiza de Díaz, Presidente del Comité de Damas Rotary Club Sucre, a favor de Gregorio Valda Ameller, Presidente del Rotary Club Sucre, haciendo constar que la empresa constructora MATERSA no participó en ninguna construcción en la Guardería de la Zona de El Tejar denominada El Naranjito.

A este respecto la testigo de descargo Teresa Cuiza Dalence de Diaz, en la parte pertinente de su declaración señala "La guardería Naranjitos del Tejar, fue construida el año 2016, ese año yo era presidente del comité damas" Conozco que no participo la empresa MATERSA en la construcción de dicha guardería, la obra señalada no corresponde tomar en cuenta, estando acreditado que se realizó de manera posterior a la relación laboral del actor. En relación al "Parque acuático de Oruro", la prueba de Fs. 183, 184, 185 y 186 a 191, consistentes en Informe de la Dirección de Obras y Desarrollo Urbano CITE DODU N° 274/2021, referido al proyecto "Parque acuático de Oruro" acreditan la empresa constructora MATERSA, no participó en la construcción del parque acuático del municipio de Oruro, situación corroborada por la documental de Fs. 188-190, Acta de Recepción Definitiva.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que la empresa MATERSA, está impedida de participar en procesos de licitación a partir del 26 de junio de 2013, según la documental de Fs. 52-53, lo que significa que, a partir de esta fecha, no ejecutó trabajos, por lo señalado precedentemente, la suscrita tiene la convicción ante la imposibilidad de adjudicación de obrados por parte de Matersa, por la suspensión impuesta, la misma consigna que fue a partir del 26 de junio de 2013, prueba que tiene todo el valor, por lo que en aplicación del debido proceso, y el principio de verdad material la suscrita tiene la convicción que la relación laboral del actor concluyó el 26 de junio de 2013, por los fundamentos señalados precedentemente, en aplicación del principio de verdad material, queda establecido que la relación del actor fue a partir del 7 de junio de 2001 al 26 de junio de 2013.”

En ese contexto, en mérito a la inversión de la prueba, correspondía a la empresa demandada, aportar al proceso los elementos de prueba necesarios para desvirtuar lo aseverado por la parte actora; es decir, prueba que demuestre que el periodo laboral no se inició el 7 de junio de 2001 y no concluyó el 26 de junio de 2013, la prueba adjuntada por la empresa demandada y que fue correctamente valorada por la Juez de primera instancia, no constituye prueba idónea y contundente que desvirtúe la pretensión del actor en su demanda; debe recordar la empresa recurrente, que en materia laboral, lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado.

Es pertinente señalar que para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios que la Ley les concede, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas, por las cuales no correspondería reconocer en su favor lo que en derecho reclama.

Asimismo, con referencia al salario promedio indemnizable, que a criterio de la empresa recurrente las pruebas cursantes de fs. 54 a 120 de obrados fue desconocida en ambas instancias; sin embargo, revisada la Sentencia la Juez a quo señaló: “Ahora bien, de las gestiones posteriores a 2010, no se tienen mayores elementos de juicio, razón por la que, a este respecto la parte demandada incumple el principio de inversión de la prueba, omite presentar planillas de salarios por toda la relación laboral del actor, pese a existir una conminatoria a este respecto los testigos de cargo, Fernando Colque Medrano, cursante a fs. 156 vlta. de obrados, a este respecto señala "trabajaba de maestro albañil, le pagaban de manera quincenal, 110 bs por día Serafín Condori Choque, testifical cursante a fs. 158 de obrados, señala "a mi retiraron cuando estaban construyendo el TDJ porque yo quería formar un sindicato por los abusos, el demandante trabajaba de maestro albañil y también como sereno..." de lo señalado precedentemente, las testificales cumplen con la previsión contenida por el art. 169 del C.PT., por lo que en aplicación del principio de verdad material queda acreditado que el actor concluyó su relación laboral en puesto de Maestro Albañil; y, que evidentemente sus salarios ascendieron tomando en cuenta que como maestrillo percibía el monto de bs. 680, no cursando planillas de salarios, por las gestiones 2011, 2012 y 2013, por otro lado, por las funciones que cumplía el demandante, evidentemente sus salarios fueron en ascenso, por lo señalado precedentemente; y, en aplicación del principio in dubio pro operario la suscrita juzgadora, tiene la convicción, que el actor percibía el monto de 110 bolivianos por jornal, ascendiendo sus salarios de manera mensual al monto de bs. 3.300, más el Bono de Antigüedad sus salario Promedio indemnizable, asciende al monto de bs. 4.236,00.” (Las negrillas fueron añadidas)

De lo transcrito, se evidencia que la Juez de primera instancia de manera correcta realizó un análisis de la prueba en conjunto, concluyendo que el actor percibía el monto de Bs.110 por jornal, Bs. 3.300,- mensual y más el Bono de Antigüedad el Promedio indemnizable es de Bs. 4.236,00.- determinación que fue asumida por el incumplimiento de presentación de las planillas de pago de las gestiones 2011 al 2013, pese a que la empresa fue conminada.

Concluyéndose conforme lo desarrollado precedentemente que la interpretación realizada por el Tribunal de alzada, es vulneratoria al principio de inversión de la prueba y principio indubio pro operario.

No obstante de ello, es importante determinar que el actor, conforme cursa en antecedentes, no activó los mecanismos de impugnación que prevé la Ley, con la finalidad de resguardar sus derechos fundamentales; por cuanto solo fue apelado y recurrido de casación por la empresa demandada; por lo que, en el caso en particular se debe aplicar el principio de la no reforma en perjuicio -reformatio in peius-; toda vez, que no puede empeorar la situación de la recurrente, por no existir reclamó alguno de la parte demandante; correspondiendo reconocer lo determinado por el Tribunal de alzada, con la aclaración realizada.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver en el marco de lo previsto en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el Art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 247 a 250, interpuesto por la Empresa Constructora MATERSA, representada por María Teresa Dalenz Zapata, contra el Auto de Vista Nº 1/2023 de 30 de marzo, de fs. 242 a 244, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio Sánchez Pari
Demandado
Empresa Constructora MATERSA
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0339/2023Fuente oficial