Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 340 Sucre, 10 de noviembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario deDivorcio
PARTES : Hilarión Poma Valencia c/ Antonia Mamani Mamani
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 169 a 170 por Hilarión Poma Valencia, en contra del auto de vista de folios 167 y vuelta, pronunciado en fecha 25 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre el recurrente y Antonia Mamani Mamani, el auto de concesión de folio 171 vuelta, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 29 de septiembre de 2003 corriente en folio 174, los antecedentes que arroja el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria de la esfera familiar sobre divorcio absoluto, el Juez de Partido de Familia en sentencia pronunciada en folios 133-134, declara improbada la demanda principal y probada la reconvencional, siendo así que esta última no fue admitida porque se la interpuso tardíamente por la rebeldía de la esposa demandada, que reconvino, obviamente fuera de plazo señalado conforme con los arts. 354 y 348 del Código de Procedimiento Civil.
En recurso de apelación deducido por el actor perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Distrital, anula obrados hasta el proveído de autos corriente en folio 132 vuelta, por lo expuesto precedentemente y dispone se pronuncie nueva sentencia congruente y exhaustiva, por ostensible quebranto del art. 190 con relación al caso 4° del art. 254 ambos del mencionado Procedimiento Civil.
Nuevamente, el demandante impugna esta vez en casación la resolución de segundo grado, cuyo memorial es tan deficiente y vago que no cumple mínimamente con la exigencia del art. 258-2) del mentado adjetivo, tal como sostiene el Fiscal en su dictamen de fs. 174.
CONSIDERANDO: Que efectivamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial confiere al tribunal de grado superior fiscalizar el proceso sustanciado y resuelto por el inferior, a fin de constatar si en aquél se observaron los plazos y aplicaron las normas correctamente al procesar el contradictorio, para en su caso, aplicar la sanción prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que en esa dimensión procesal ha obrado el tribunal ad quem, al detectar que la sentencia no es congruente con lo demandado, probado y alegado por las partes, pues, si la reconvención estuvo fuera de plazo escapa del marco de la relación procesal y los puntos de hecho a probar. No fue admitida la contrademanda, menos contestada, por lo que no podía ser materia o tema de decisión, de ahí es que, la decisión así enfocada al caso es acertada sin quebranto de las normas en que se funda.
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