Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2014
Sucre: 27 de junio 2014
Expediente : O-16-14-S
Partes : Armando Mamani Flores. c/ Amparo Justa Rivera Orna.
Proceso : Divorcio.
Distrito : Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Amparo Justa Rivera Orna, cursante de fs. 128 a 131 vta., contra el Auto de Vista N° 263/2013 de 24 de diciembre de 2013 cursante a fs. 119 a 125 de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Divorcio interpuesto por Armando Mamani Flores contra Amparo Justa Rivera Orna, concesión de fs. 134, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Quinto de Familia de la capital - Oruro, mediante Sentencia N° 22/2013 de fecha 25 de febrero de 2013, cursante a fs. 96 a 99, declaró CON LUGAR Y PROBADA la demanda de divorcio de fs. 5 y vta., de obrados interpuesto por Delia Mamani Flores en representación de Armando Mamani Flores por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia disponiendo la disolución del vínculo conyugal que une a los esposos armando Mamani Flores y Amparo Justa Rivera Orna por culpa de ambos conyugues por haber fomentado la separación de hecho por más de dos años y la consiguiente cancelación de la partida matrimonial, y SIN LUGAR e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 20 a 21 interpuesta por Amparo Justa Rivero Orna respecto a los motivos que dieron lugar a la separación conyugal. Sin Lugar a la división y partición de Bienes gananciales toda vez que no se ha evidenciado su existencia en obrados. Por otra parte no se asigna la asistencia familiar a la Sra. Toda vez que no se ha llegado a evidenciar que se halle en situación de necesidad conforme previene el art. 20 del Código de Familia.
Deducida la apelación por la demandada remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 263/2013 de 24 de diciembre de 2013 cursante a fs. 119 a 125 de obrados, confirmo la Sentencia N° 22/2013 de fecha 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 96 a 99.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la interesada interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, conforme consta de fs. 128 a 131 vta, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
1.- Acusa que existiría errónea interpretación de lo que dispone el art. 60 del CPC., citando principios procesales haciendo ver que se hubiera citado la nulidad de obrados por un simple anhelo utópico, ya que el art. 811 del CC., al margen de lo dispuesto en el parágrafo I manifestaría en su numeral II que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato. Por lo que la admisión de la demanda reconvencional dispondría la citación con la misma a Armando Mamani Flores y que el poder N° 28/2012 de fs. 2 y vta., no otorgaría facultades de citación con la demanda reconvencional. En este sentido se entendería que el proceso se sustancio de manera irregular ya que nunca se habría citado personalmente al demandado con la reconvencional.
2.- Que el Auto de Vista recurrido carecería de congruencia toda vez que se refiere a aspectos subjetivos que no corresponden toda vez que el poder otorgado no le daría a la apoderada la facultad de citarse pese a que en forma oportuna se habría reclamado, y no se habría cumplido hasta la fecha con la citación personal al demandado contraviniendo lo dispuesto por art. 50 del CPC., por lo que la participación de Delia Mamani Flores resultaría oficiosa y no debió ser considerada su intervención en el proceso al imperio del art. 50 del CPC.
En la Forma.-
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