Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2014-RRC
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : Tarija 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jhonny Cárdenas Tolaba
Delito : Violación
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, que cursa de fs. 253 a 268 vta., Jhonny Cárdenas Tolaba, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 24 de marzo, de fs. 224 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) Por Sentencia 34/2012 de 24 de septiembre (fs. 148 a 151 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil, a establecerse en ejecución de sentencia.
2) Contra la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 198), resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró “sin lugar” el recurso formulado y confirmó en todas sus partes la Sentencia recurrida, motivando la interposición del recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 157/2014-RA de 2 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y en particular el principio de tipicidad, en razón a que no cumplió con su deber de realizar una debida fundamentación, ya que no explicó en qué forma se aplicó la sana crítica; además, expresa que no existe razonamiento lógico ni intelectivo, ni explicación jurídica ni fáctica, razones por las que considera que no existió respuesta jurídica correcta a los agravios, puesto que sólo se limitó a transcribir o hacer una simple mención adecuando los hechos redactados en la Sentencia al delito, sin realizar la subsunción o adecuación de su conducta a los elementos configurativos del delito, adoleciendo por ello, de fundamentación de derecho y de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto sobre el cual invocó los Autos Supremos 113/2007, “5 de 26-01-07” (sic) y 679 de 17 de diciembre de 2010.
A lo largo del recurso, el recurrente insiste en su denuncia de falta de fundamentación, también en relación a los puntos apelados relacionados a los defectos de sentencia previstos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, agregando que, respecto al defecto de falta o insuficiente fundamentación, el Auto de Vista careció de motivación, por cuanto, en el punto IV de la Sentencia, se introdujeron hechos no contemplados en la declaración de Rosario Patricia Díaz Llanos; refiriendo nuevamente, esta vez en la argumentación de los tres defectos que, el Tribunal de alzada se limitó a realizar transcripciones de partes de la Sentencia sin mayor fundamentación, dejándolo en estado de indefensión, concluyendo que, estos aspectos no habrían sido considerados ni valorados por el referido Tribunal, conforme la doctrina legal aplicable. Invoca como precedentes relativos a los mencionados defectos de Sentencia, los Autos Supremos: 65/2012 de 19 de abril, “86/2013” y 679 de 17 de diciembre de 2007, respectivamente.
Bajo el acápite: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE VISTA CONLLEVA LA VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO” (sic), y con fundamentación referida al debido proceso comprendido en sus tres dimensiones, complementa su argumentación sobre este reclamo, ratificando que el Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación, ya que ésta fue reemplazada por una relación de lo argumentado en Sentencia, hecho que afecta sus derechos fundamentales, denunciando vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, plasmada en los arts. 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP; invocando además, los Autos Supremos: 65/2012 de 19 de abril; “86/2013” (sic); y, 307 de 11 de junio de 2003 y 679 de 17 de diciembre de 2010.
2) Como segundo motivo, el recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la reserva de recurrir respecto al recurso de apelación “restringida” contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos, el incidente de nulidad por violación de derechos y garantías y el incidente de exclusión probatoria respecto a la pericia de ADN, razón por la que considera vulnerados los derechos al debido proceso y la defensa, la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Sobre este agravio, el recurrente invocó el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene que la Sala Penal Primera, dicte nueva Resolución, absolviéndole de culpa y pena, o en su caso ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme a la doctrina legal aplicable invocada y de conformidad al primer párrafo del art. 413 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 157/2014-RA, cursante de fs. 277 a 279 vta., este Tribunal admitió el recurso únicamente respecto a los motivos primero y segundo formulados por el imputado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, imponiéndole la pena de reclusión de seis años, con los siguientes argumentos:
i) La declaración informativa que presentó la víctima de quince años de edad, ante Rosario Patricia Díaz Llanos, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 3 de agosto de 2010, en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sobre el hecho acusado, es valiosa y verosímil, concordando con la pericia social, efectuada por Vicenta Dolz, Trabajadora Social del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) (MP12, 13, 14 y 15); adquiriendo utilidad probatoria a los efectos previstos por el art. 308 del CP, al tratarse de funcionarias públicas imparciales comprometidas a decir la verdad y que no tienen ningún interés en causar injusto perjuicio al imputado, además de haberlo conocido por circunstancias laborales.
El informe de la profesional Psicóloga, guarda relación de tiempos, lugares y circunstancias con el informe policial (MP7), siendo uniforme al testimonio informativo del asignado al caso Samuel Aramayo, haciendo verosímil sustancialmente la denuncia expresada en la prueba documental (MP1), interesando la parte que el imputado aprovechando que estaba sólo con la menor, por inmediaciones del Rincón de la Victoria, abusó sexualmente de ella, sumándose a ello las pruebas idóneas consistentes en el acta de colección de evidencias y dictamen pericial del médico Omar Rocabado Calizaya, encargado de Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Ministerio Público de la Nación (MP16, 17, 18 y 19), que sin ser objetado por la defensa concluyó que, las muestras colectadas en el canal vaginal y surco balano prepucial del perfil genético analizado corresponden a “K.A.C.” y al imputado, respectivamente (MP1, M2, M3) “ADN idéntico al haplotipo de cromosoma del imputado” (sic), coincidente con la revisión médico legal del imputado y víctima contenida en las documentales MP5, PDC3, sobre las que la Médico Forense, Erika Sakuma Calatayud, manifestó que el imputado y la víctima presentaban signos compatibles con la relación sexual reciente, aclarando que por las características de las lesiones sufridas hubiera sido la primera vez de la víctima, quien desde la “anamemesis” o interrogatorio inicial, aseguró que el autor del abuso fue su enamorado; es decir, el acusado.
ii) Las literales “MP13, 14, 15 y 16” correspondiente al análisis pericial psicológico verificado por la Psicóloga del SEDEGES, Nelly Chavarría, demostrativa de estrés post traumático y alta credibilidad al relato de la menor, “resultan impertinentes valorarlas” (sic), debido a que no vino a juicio la víctima ni se consignó como agravante la causal prevista en el art. 310 inc. 2) del CP, al estar impedido de incluir circunstancias no previstas en las acusaciones.
iii) Del trabajo valorativo intelectivo de los elementos constitutivos del delito de Violación, se verifica la concurrencia de actos inequívocos de intimidación, exteriorizados desde el momento que el acusado llevó a solas a la víctima, una adolescente de quince años de edad, a lugares descampados impidiéndole pedir socorro, aprovechando su frágil condición de mujer, sujetó sus brazos para accederla carnalmente, usando la lógica hace pensar que estando en lugar alejado es más difícil pedir auxilio y retornar a su hogar. La menor, en su declaración, aseveró que antes de la agresión sexual pudo abrir la puerta del automotor, cayendo al suelo (signos de rechazo), a pesar de negarse al acto sexual, el imputado con mentiras hizo que abordara nuevamente para victimarla, en señal de miedo a que se repitiera la agresión tuvo que salir hacia la carretera, por la distancia existente y temor a que otros sujetos le hicieran lo mismo nuevamente tuvo que abordar el motorizado.
iv) El testimonio informativo de descargo de parte de Juan Bautista y Celidonia Cárdenas Tolaba, no desvirtúa los extremos acusatorios. El primero, a las “respuestas” formuladas por el Tribunal, se mostró muy nervioso, constantemente cambiaba las horas en que supuestamente vio juntos a la víctima y al imputado, llamando notoriamente la atención que teniendo actividades laborales y de estudio cotidianas, justamente los vio desatendiendo sus propias actividades, llevando a pensar que es poco probable constatar que dos sujetos en un automotor, se encuentren tomados de la mano, conforme aseveró en su declaración; con relación a la segunda testigo, su declaración es insuficiente, en nada aportó a esclarecer el hecho, limitándose a comentar que la madre de la víctima en una ocasión fue bastante molesta a su casa, reclamando aspectos concernientes a la denuncia.
v) Está plenamente demostrado que el imputado, el 2 y 3 de agosto de 2010, premeditadamente esperaba que la menor deje su colegio para trasladarla a lugares alejados, sin respetar su voluntad de no mantener relaciones sexuales, aprovechando que estaban en lugar alejado metió su dedo a la vagina de la menor, con la intención de satisfacer su libido; horas después en lugar más alejado concretó el abuso sexual, en las circunstancias antes descritas, aprovechando el imputado que la víctima era una persona con incapacidad para comprender el significado social y fisiológico del acto, justamente por su edad.
vi) La prueba aportada en el juicio y valorada en su integridad con el mandato procesal del art. 173 del Código adjetivo penal, ha sido suficiente para generar convicción en el pleno del Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado, en calidad de autor, realizando la conducta descrita en el tipo penal de violación como se tiene de los hechos probados en juicio, con conocimiento y voluntad buscando su realización y aceptó la posibilidad, resultando sujeto activo del delito.
vii) Según demuestra la prueba documental “PDC1”, el imputado no tiene antecedentes penales anteriores, es una persona joven, puede ser útil a la postre para la sociedad y en el momento del injusto al igual que la víctima, era adolescente; sin embargo, se debe tener en cuenta la gravedad del delito cometido, la naturaleza de la acción que es reprochable en cualquier sociedad civilizada, interrumpió el proceso de desarrollo personal de la víctima, adolescente de quince años de edad, poniendo en evidencia un acto que es tan bochornoso para una mujer que le causa una huella imborrable en su vida, en tal sentido la sanción penal debe estar por el medio de la escala permitida.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado planteó apelación restringida contra la Sentencia 34/2012, manifestando:
a) A tiempo de expresar que la Sentencia incurrió en violaciones y en serios defectos, previstos en el art. 370 del CPP, arguye que con relación al rechazo, carente de fundamentación y motivación, que dispuso el Juez cautelar, respecto al incidente planteado en audiencia conclusiva, cuestionando el hecho de que se formuló querella, se aperturó la investigación y se imputó formalmente por el delito de Estupro, siendo sin embargo acusado por el delito de Violación, vulnerándose el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, a ser oído y el principio de congruencia; su abogado hizo reserva de interponer el recurso de apelación “restringida”, solicitando se pronuncie el Tribunal de alzada.
b) Igualmente, en audiencia conclusiva, interpuso incidente por violación de derechos y garantías, que constituye un defecto absoluto, ya que no se le notificó legalmente con la querella y su requerimiento de admisibilidad, privándole el derecho de formular objeción, el mismo que se declaró “SIN LUGAR”, por lo que hizo la reserva de recurrir, a cuyo efecto pide se resuelva.
c) El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la audiencia conclusiva, interpuso el incidente de exclusión probatoria de la prueba pericial de ADN, amparado en lo establecido en el art. 172 del CPP, por violación a derechos y garantías jurisdiccionales y por incumplimiento de formalidades procedimentales, habiendo el Fiscal remitido al IDIF, “muestras de residuos de disparo de arma de fuego”, lo cual constituye defecto absoluto y que no es un simple error de taipeo. Por otro lado, el Fiscal de manera directa dispuso el ensobramiento de las supuestas muestras y remisión al IDIF, sin haberse señalado día y hora de audiencia para que en presencia de las partes y sus abogados se proceda a respetar la cadena de custodia y posterior remisión al IDIF, extremo que el Juez cautelar declaró nuevamente “SIN LUGAR”, ante lo cual nuevamente hizo reserva de recurrir, a cuya consecuencia, pide que el Tribunal de alzada la resuelva.
d) En el apartado IV, relativo al “ESTUDIO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA” (sic) de la sentencia, el Tribunal de Sentencia simplemente incumplió el deber establecido como doctrina legal aplicable, de realizar el proceso de tipicidad, sin referirse, indicarse ni expresarse cuál la forma en que su persona presuntamente hubiera causado el constreñimiento de la voluntad a la víctima, y menos sin explicar en qué consistió la supuesta amenaza grave, forzada o empleada para afirmar que abusó sexualmente de la víctima, habiéndose basado el Tribunal de Sentencia, para determinar su responsabilidad penal, en la declaración testifical de la profesional Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, introducida durante el juicio; empero, en ningún momento la testigo refirió que la víctima hubiere manifestado en su declaración que le hubiera amenazado o intimidado con algún arma o de “ninguna manera”, no siendo suficiente el relato fáctico en cuanto a la dimensión o alcances del tipo penal por el que fue condenado, calificando erróneamente su accionar como delito de Violación, en transgresión del principio de tipicidad, por lo que corresponde directamente dictar su absolución, debiendo haber aplicado el Tribunal de Sentencia el art. 363 incs. 2) y 3) del CPP.
e) El Tribunal de Sentencia incumplió su obligación constitucional de realizar una motivación y/o fundamentación de la Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, pese a la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima y lógica, ésta última en sus elementos de la coherencia, congruencia y derivación, por cuanto se limitó a realizar una remisión y relación de la prueba documental y una relación y resumida de las declaraciones testificales, obviando realizar el razonamiento lógico sobre las pruebas, no expresó sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico o camino intelectual para arribar a una conclusión, igualmente omitió indicar cuál la forma en que presuntamente hubiera causado el constreñimiento de voluntad a la víctima y en qué consistió la supuesta amenaza grave, no consideró si empleó la violencia a través de armas, amenazas verbales o de otra naturaleza y si la misma incidió gravemente para vencer la voluntad de la víctima, lo que denota a su vez en ausencia de congruencia, principio de la coherencia, por cuanto de las declaraciones testificales, concluyó que la víctima era su novia y que por tanto era normal que hubieran habido encuentros permanentes; tampoco observó que la testigo Rosario Patricia Díaz Llanos, manifestó que hubo un forcejeo, siendo por tanto incoherente la afirmación de la Sentencia, demostrándose una vez más que la resolución de instancia adolece de una falta de coherencia y por tanto de logicidad, lo que degenera en una ausencia y falta de motivación.
f) Reiterando el hecho de que no existe prueba idónea que acredite que ejerció violencia física o psicológica sobre la víctima, denuncia que no se tiene certeza si efectivamente la víctima prestó su declaración en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni de su contenido, al no haber concurrido ella o su madre, en su calidad de denunciante, a juicio oral, constatándose que no se acreditó cómo hubieran ocurrido los hechos constitutivos del delito de Violación.
Mostrando 45 de 90 parrafos.