Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 135/2010
Parte acusadora : María Eugenia Cusi Chipana
Parte imputada : Gina Magaly Balboa Rubín de Celis
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 413 a 417 vta. Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero de fs. 326 a 329, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Cusi Chipana contra la recurrente y Mabel Julieta Ayala Sumi, por los delitos Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Autorizada la conversión de acción penal pública a acción penal privada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 5 y vta.), María Eugenia Cusi Chipana, en representación legal de la Estación de Servicio “Los Andes” S.R.L., presentó acusación particular (fs. 11 a 16), subsanada (fs. 21 a 25 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 349/09 de 24 de septiembre de 2009 (fs. 270 a 276), por la que declaró a la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, autora y culpable del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más la multa de ciento veinte días a razón de Bs. 100.- (cien bolivianos) por día, con costas daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia; en lo referente a los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, la absolvió de culpa y pena; con relación a la imputada Mabel Julieta Ayala Sumi, dispuso su absolución por los tres delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis y la acusadora particular María Eugenia Cusi Chipana, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 282 a 285 vta., y fs. 288 a 290 vta.), la que corresponde a la imputada fue subsanada (fs. 317 a 323 vta.), resueltos por Auto de Vista 22/2010 de 24 de febrero (fs. 326 a 329), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró improcedentes los mismos, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, con el referido Auto de Vista el 23 de agosto de 2010 (fs. 393), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa mención del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, refiere que no se le notificó con la resolución que resuelve los incidentes de actividad procesal defectuosa de falta de acción y prejudicialidad, puesto que tenía derecho a que se le entregue una copia de la misma y no sólo se le haga conocer mediante su lectura conforme interpretó la Sentencia Constitucional 1491/2003-R de 20 de octubre; en consecuencia, la afirmación contenida en el Auto de Vista respecto a que la reserva de apelación no fue materializada y que la notificación en audiencia cumplió con su finalidad vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque le privó de interponer el recurso correspondiente.
2) Afirma que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a la carta de 24 de mayo de 2007, se dijo que firmó Mabel Julieta Ayala Sumi por Gina Magaly Balboa Rubín de Celis; empero, en el proceso nunca se produjo prueba pericial que acredite este extremo, lo que implica que la Sentencia se basó en un hecho inexistente que no fue acreditado en el juicio, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada, tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora en virtud al principio de presunción de inocencia; asimismo, la Sentencia hizo énfasis a supuestas llamadas telefónicas que hubiere realizado a la acusadora, extremo que tampoco fue acreditado por autoridad competente mediante una certificación ya sea de Cotel, Telecel, Viva u otro; es decir, nunca se sacó extractos de llamadas telefónicas.
3) Denuncia también, que en el desarrollo del proceso formuló la excepción de prejudicialidad en el entendido de que con la acusadora particular hizo un compromiso de venta de diesel como en anteriores oportunidades en el que solía pagar; es decir, una relación contractual bilateral con la existencia de un deudor y un acreedor, ante el incumplimiento del pagó debió acudir ante un Juez en materia civil, pese a que se acreditó con la resolución de rechazo que emitió el Ministerio Público, lo que no fue reparado por el Tribunal de apelación, vulnerándose el principio del Juez natural, porque no debió someterse la relación contractual civil de carácter comercial ante un Juez en materia penal, lo que implica vicio insubsanable e inconvalidable; agrega que el principio de derecho penal mínimo señala que no se debe penalizar a toda costa las conductas de las personas, sin acudir a las instancias correspondientes y no amedrentar mediante el uso de la vía penal.
4) Denuncia también errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que la parte acusadora jamás demostró que su persona hubiese tenido la intención de obtener un beneficio, mucho menos económico; por cuanto, con relación a la mercadería (diesel), siempre existió una relación contractual entre dos empresas, venta de diesel a crédito lo que significa que no configura uno de los elementos del tipo como es el engaño o artificio, porque de la venta de la mercadería se cancelaba posteriormente, tampoco se demostró la concurrencia del elemento subjetivo como es el dolo, lo que se demostró es la existencia de una relación contractual entre un vendedor y un comprador; agrega que, su persona no vendió sus bienes y que sigue trabajando en el mismo rubro, concluyendo que debió haber acudido ante un Juez en materia civil para cobrar la deuda. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la imputada fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2010 (fs. 393), habiendo presentado el recurso de casación el 28 del mismo mes y año conforme el cargo de presentación ante Notario de Fe Pública de fs. 413; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo analizar los demás requisitos de admisión.
En cuanto al primer motivo, la recurrente, refiere que no se le notificó con la resolución que resuelve los incidentes de actividad procesal defectuosa de falta de acción y prejudicialidad, tampoco se le entregó una copia de la misma conforme interpretó la Sentencia Constitucional 1491/2003-R de 20 de octubre; en consecuencia, la afirmación contenida en el Auto de Vista vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque se le privó de interponer el recurso correspondiente; sin embargo, la recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, no invocó precedentes contradictorios que demuestren la presunta contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; no obstante, refiere que se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa; por cuanto, no se le notificó y entregó la copia de la resolución respecto a los incidentes planteados, privándole su derecho de impugnar cumpliendo así mínimamente con los presupuestos de flexibilización; en consecuencia el motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la carta de 24 de mayo de 2007, hubiese sido firmada por la imputada Mabel Julieta Ayala Sumi por Gina Magaly Balboa Rubín de Celis, aspecto que no fue acreditado en el juicio oral mediante prueba pericial; asimismo, que la Sentencia hizo énfasis a supuestas llamadas telefónicas que hubiere realizado a la acusadora, extremo que tampoco fue acreditado por las empresas correspondientes como Cotel, Telecel, Viva u otro; es decir, nunca se sacó extractos de llamadas telefónicas; en cuanto al motivo en cuestión es absolutamente desordenado y carente de técnica recursiva, el motivo en análisis es simplemente una aseveración de carácter general, carente de fundamentación y sustento jurídico, por cuanto no explica cuál sería el agravio concreto que le hubiese ocasionado el Auto de Vista impugnado, limitándose a referir que no se demostró en juicio; por otra parte, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Con referencia al tercer motivo, en el que denuncia que formuló la excepción de prejudicialidad con el argumento de que con la acusadora particular existió una relación contractual bilateral con la existencia de un deudor y un acreedor y que ante el incumplimiento en el pago debió acudir ante un Juez en materia civil, lo que no fue reparado en apelación, considerando –en su criterio- vicio insubsanable e inconvalidable; empero, este Tribunal Supremo no es competente para la resolución de incidentes que debieron ser resueltos por la instancia correspondiente; al respecto, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En el caso en análisis, este Tribunal Supremo de Justicia, como tiene expresado en el Auto Supremo citado supra, no es competente para el conocimiento del agravio en la vía casacional; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Finalmente, en cuanto al cuarto motivo, referente a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con el argumento de que la parte acusadora jamás demostró su pretensión de obtener un beneficio económico; por cuanto, el hecho se trata de una relación contractual entre dos empresas; por lo cual, no configuraría el delito de Estafa al no existir uno de los elementos como es el engaño o artificio, tampoco se demostró la concurrencia del elemento subjetivo como es el dolo; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, el que expresa que para la concurrencia del delito deben concurrir todos los elementos del tipo penal, extremo que no hubiese ocurrido en el caso de autos, explicación aunque escueta; pero, suficiente para ingresar al análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gina Magaly Balboa Rubín de Celis de fs. 413 a 417 vta., para el análisis de fondo únicamente los motivos primero y cuarto contenidos en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA