Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 340/2015-RA
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 101/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Ángel Martínez Arias
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2014, cursantes de fs. 491 a 498 y 502 a 509, Emigdia Arminda Ponce de León, Julio Abrahan Quispe Ponce de León y Carla Patricia Oña Salazar, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014, de fs. 472 a 478 y su Auto Complementario de fs. 482 a 483, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Edwin Ángel Martínez Arias, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 2 a 4 vta.) y particular (fs. 12 a 14), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 1 de julio de 2011 (fs. 346 a 351), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edwin Ángel Martínez Arias, autor de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiéndole la pena de dos años y dos meses de reclusión, más el pago de una multa de cincuenta días a razón de Bs.- 20 por día y costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la acusación particular y/o víctima. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el art. 365 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió al imputado la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 360 y vta.), el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 388 a 393), resuelto por el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014 (fs. 472 a 478), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo computarizado.
c) El 21 de octubre de 2014 (fs. 484), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, formularon recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, siendo que éstos contienen iguales argumentos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias se desarrollan de manera conjunta:
1) Los recurrentes denuncian la manifiesta y grosera retardación de justicia, que no solo importaría pérdida de competencia, sino una actuación al margen de la ley, vulnerándose los principios de igualdad, celeridad y de la prontitud de la tutela judicial, refiriendo que el Auto de Vista fue emitido fuera del plazo de los 20 días establecidos por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyéndose en una pérdida de competencia y retardación de justicia.
2) También refieren insuficiente motivación del Auto de Vista impugnado, pues el Tribunal de alzada habría basado su decisión de anular la Sentencia en lo establecido por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, afirmando que la Sentencia apelada sólo contenía una valoración descriptiva de la prueba y no así la valoración probatoria intelectiva; al respecto, señalan que el Tribunal no estableció si dicho precedente tenía la similitud fáctica para su aplicación, ya que el Auto Supremo citado se refiere a la facultad privativa y soberana que tienen los jueces y tribunales de sentencia para valorar la prueba tanto de cargo como de descargo y las reglas a ser aplicadas en la valoración probatoria, pero además el Tribunal de alzada no hubiese establecido el por qué concluye que no existe la valoración intelectiva y de qué manera afectaba a las conclusiones finales del juez, peor aun cuando este aspecto no hubiese sido cuestionado en la apelación restringida formulada por la parte contraria, incurriéndose en contradicción a lo previsto por el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, que establece que el art. 398 del CPP, prevé que la resolución de alzada debe circunscribirse a los puntos cuestionados por el apelante, de manera tal que si no fue cuestionado el supuesto análisis intelectivo de la prueba, el Tribunal de alzada con la nulidad de la Sentencia se habría extralimitado en su competencia resolviendo un punto que no fue objeto de impugnación.
Sobre el mismo motivo refiere que el Auto de Vista es contrario a lo previsto en el Auto Supremo 67 de 11 de marzo de 2013, por no haberse circunscrito a los puntos apelados, careciendo de motivación al no haberse establecido adecuadamente las razones por las que se dispuso la nulidad de la Sentencia y principalmente si con la omisión extrañada (falta de valoración intelectiva) por el Tribunal de alzada, se eliminaba la existencia del delito querellado; por lo tanto, la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido se establecería en que el fallo no se ajustó a los puntos de la apelación, no haberse fundamentado de forma correcta la nulidad dispuesta y si con la falta de fundamentación intelectiva cambiaría el resultado del proceso, pues al respecto el Auto Supremo 136 de 20 de mayo de 2013, estableció que: “si la valoración resulta periférica de modo que eliminada hipotéticamente, la sentencia tenga respaldo jurídico necesario, no corresponde su anulación”; en consecuencia, la nulidad no se justificaría si el resultado del reenvío de juicio denotaría el mismo resultado, máxime si además no sería evidente la falta de valoración intelectiva, hecho corroborado con la valoración efectuada a la testifical de Marín Fernández Nemesio y a las demás pruebas literales y/o documentales tanto de cargo como descargo. Concluyen pidiendo se tenga presente la verdad material reconocida y garantizada en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que establece que, ante cualquier formulismo, se debe considerar si se demostró más allá de toda duda razonable que el imputado subsumió su conducta al delito acusado.
3) Por último, respecto del Auto Complementario de 16 de octubre de 2014, refieren que tampoco cumpliría con la debida fundamentación a los puntos solicitados, siendo contrario a lo establecido por el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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