Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 340
Sucre, 14 de junio de 2019
Expediente : 245/2018-C
Demandante : Consorcio ESE-HANSA
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de
Cochabamba (GADC)
Materia : Contencioso
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4388 a 4393 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba “GADC”, a través de su apoderada Silvia E. Claros Orellana, contra la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, de fs. 4327 a 4353, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Contencioso que sigue el Consorcio ESE-HANSA, contra la entidad recurrente, el Auto de 23 de abril de 2018 de fs. 4401, que concedió el recurso; el Auto de 4 de junio de 2018 de fs. 4415-4415 vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales, y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, declarando probada en parte la demanda, en lo correspondiente al pago de la suma de Bs.4.317,193, por la obra conciliada hasta la resolución del contrato; por la obra adicional no conciliada hasta la resolución del contrato y por la obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución del contrato, determinándose su pago de acuerdo al volumen, valor o cuantificación a averiguarse en ejecución de Sentencia. Declarando improbada la excepción de prescripción opuesta contra la demanda de fs. 1072 a 1076.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento de la Sentencia Nº 001/2018 de 2 de enero, el GADC, formula recurso de casación de fs. 4388 a 4393 vta., señalando lo siguiente:
Efectuando un amplio análisis doctrinal del contrato administrativo, en relación a su naturaleza, el contrato administrativo de adhesión, la forma de terminación de esta modalidad de contratos, los principios que lo rigen (legalidad, debido proceso, igualdad), argumenta que los contratos normalmente se extinguen cuando se cumplen las prestaciones pactadas; sin embargo, pueden surgir situaciones como la rescisión y resolución, en este caso por la resolución, ambas constituyen formas de extinción de los contratos administrativos; sin embargo, cuando se pone término al contrato por causas que no se imputen al contratista se debe liquidar la parte que haya sido efectivamente ejecutada así como los daños y perjuicios, manifiesta que analizadas las circunstancias, no corresponde, puesto que las adendas y prorrogas de plazo para la conclusión de la obra fueron incumplidas en todas las instancias solicitadas, por lo que únicamente corresponde cancelar sobre porcentaje de obra ejecutada como lo señala el Auto de Vista, con referencia al avance del 80,02%.
Alega que el Contrato DDJ-291/2006 es de adhesión, sujeta a la Ley SAFCO Nº 1178, en los aspectos de su ejecución y resultados, por lo que de acuerdo a su cláusula vigésima primera núm. 2 (Terminación del contrato), tratándose de un contrato administrativo, debe ser interpretado bajo mandato de Derecho Administrativo, sin desmerecer lo normado por las disposiciones del ordenamiento civil y comercial.
Afirma que, si bien se hizo un análisis de los elementos de prueba aportados, determinando la responsabilidad de la entidad contratante en cuanto al pago de la obra ejecutada hasta un porcentaje (80.02%), debe ser cancelada; empero, al existir el monto custodiado para su cobro por parte de la empresa demandante, no existe documento que respalde una obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato y cuyo pago se pueda cuantificar o averiguar en ejecución de sentencia, reiterando que no existe documento respaldatorio autorizado, que haya demostrado el derecho a realizar esos cobros no cuantificados, hace cita de la SC Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012.
Con referencia al punto tercero de la Sentencia Nº 001/2018, manifestando que al igual que en la parte final del punto uno, se hace referencia a sumas no cuantificadas a ser pagadas en ejecución de Sentencia sobre supuestas obras realizadas y ejecutadas por el consorcio ESE-HANSA y que deben ser pagadas una vez ejecutoriada la resolución de cuantificación a favor del adverso, bajo conminatoria de ley, reitera que dichas obras ejecutadas no fueron autorizadas por el GADC, por lo que no existe obligación alguna ni monto pendiente a ser cuantificado para su pago, es más existe una nueva empresa a la que se le adjudica el porcentaje restante de la obra inconclusa dejada por el consorcio ESE-HANSA, hecho que prueba que este consorcio estaría al margen del Proyecto de Electrificación Fase IV.
Petitorio
Concluye su argumentación solicitando que: “(…) recurrimos en casación contra la Sentencia Nº 001/2018 cursante a fojas 4327 a 4353 (…), causaría daño económico, por una mala interpretación, apreciación y valoración de las pruebas aportadas, (…). Solicitando se deje sin efecto la cuantificación de las supuestas obras adicionales ejecutadas por el Consorcio ESE-HANSA, por no tener éstas respaldo documentado para dicha ejecución, por lo que no existe ningún tipo de pagos a realizarse a favor de ESE-HANSA”
Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 4397 a 4400, el Consorcio ESE-HANSA, representado por su apoderada Magaly Leonor Arze López, responde al recurso de casación, argumentando:
Alega que la sentencia 001/2018 de 2 de enero de 2018, fue notificada a ambas partes en fecha 15 de marzo de 2018, por lo que los plazos procesales, comenzaron a correr para las partes a partir de esa fecha , hasta el día 23 de marzo de 2018, considerando que el cómputo de plazos de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley Especial 620 de 29 de diciembre de 2014, es decir conforme a lo dispuesto por los artículos 90, 139, 140, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para la interposición del recurso se vencía el día 23 de marzo de 2018, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 262 1) del Código de Procedimiento Civil, el recurso ha sido presentado fuera del plazo para su presentación.
Afirma que los plazos a este efecto, no son comunes para las partes, conforme a la regla del artículo 140 del Código de procedimiento Civil, es decir corren independiente para cada parte, por lo que se computan según las actuaciones de parte, y la Gobernación no hizo uso de la petición de complementación y aclaración, y la solicitud por el Consorcio ESE HANSA fue de simple corrección de errores materiales, sin modificación o complementación de la sentencia recurrida. De igual forma, manifiesta que, si consideramos la regla de los artículos 143 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el computo corre, directamente para cada parte, por tanto, si la Gobernación no hizo uso de la petición de enmienda y complementación, el computo de su plazo para recurrir de casación inicia el día 16 de marzo. Por otra parte debe tenerse en cuenta que, por disposición expresa del artículo 139. I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Alega que solicitó la ejecutoria el día 29 de marzo de 2018, contando inclusive los plazos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal Civil, y el Tribunal no se pronunció en derecho, vulnerando nuestras garantías constitucionales.
Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera uniforme, que el recurso de casación debe sujetarse al cumplimiento de formas específicas y circunscribirse a los aspectos autorizados para este recurso (artículo 253 del Código de Procedimiento Civil), manifiesta que el recurso no tiene orden, ni precisión de argumentos, ni fundamentación, no señala las fojas en las cuales se encontraban las pruebas o las violaciones que debe acusar, citando los argumentos de esta parte y contestándolos, por tanto, habiendo sido presentado el recurso extemporáneamente, ya que el computo a este efecto corresponde de acuerdo al plazo a parir de la notificación a cada parte de manera independiente, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de lo dispuesto por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, solicita se rechace el recurso in limine, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia Nº 01/2018 de 2 de enero de 2018.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5. I, 1), tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Del caso concreto
El recurso de casación promovido por la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba señala que no existe documento alguno que respalde la supuesta obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato, cuyo pago se pueda cuantificar o averiguar en ejecución de sentencia, reiterando que no existe documento autorizado alguno, que respalde señalados pagos que pretenden ser ejecutados en Sentencia.
La revisión de antecedentes procesales, muestran que el contrato DDJ-291/2006, (Proyecto de Electrificación Rural Fase IV), -base de la demanda-, acordó un plazo de 365 días para la ejecución de la obra; es decir, hasta fecha 28 de enero de 2008, aclarándose que el contrato DDJ-291/2006, fue ampliado mediante la suscripción de dos adendas, signadas como Adenda DDJ-5/2008 de 17 de enero de 2008 y adenda DDJ-133 de 4 de agosto de 2008, en aplicación al numeral 13.1 de la cláusula Décimo Tercera del contrato, extendiéndose el plazo de ejecución del proyecto hasta el 15 de diciembre de 2008, lo que significa que el contrato inicial, fue ampliado con dos adendas, que fueron suscritas como efecto de la suspensión temporal de la ejecución, por cambio en la supervisión del proyecto.
Asimismo, se advierte que posterior la Adenda DDJ-133 de 4 de agosto de 2008, en aplicación al numeral 13.1 de la cláusula Décimo Tercera del contrato, amplió el plazo de ejecución del proyecto extendiéndolo hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha que prevé la conclusión del proyecto basado en los documentos contractuales referidos.
Ahora bien, el recurso de casación se limita a impugnar los pagos no cuantificados por obras supuestamente ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato, establecido en Sentencia 01/2018 de 2 de enero, resolución que data en su intención de resolución el 17 de diciembre de 2008, misma que es resuelta el 12 de enero de 2009.
En ese contexto, de revisión de antecedentes administrativos y procesales se advierte que posterior a la resolución de contrato por parte del GADC, que data de fecha 12 de enero de 2019, la empresa ESE-HANSA no ejecutó obra alguna que cuente con la aprobación de instrumento previsto contractualmente por la ABC, para dar inicio a la ejecución de obras previstas en dicho contrato, no evidenciándose consecuentemente, la ejecución de obras aprobadas por Supervisión de Obra del proyecto, en las que hubiese participado el Contratista ESE-HANSA, ejecutando obras después de haber sido resuelto el contrato, dentro el Proyecto de Electrificación Rural Fase IV.
En ese sentido, se advierte que la Sentencia 01/2018, incurre en una errada interpretación de la norma y una errada valoración de la prueba, al pretender trasladar la averiguación del volumen y cuantificación y valor de las supuestas obras ejecutadas por la empresa demandante, pretendiendo dejar esa determinación para la fase final del proceso -ejecución de sentencia-, fundamentación que no halla el sustento fáctico ni normativo, exigido para su confirmación en casación.
Evidenciándose a contrario, que la Sentencia de primera instancia, basó su decisión en forma errónea en la aplicación de los arts. 291, 737 y 740 del Código Civil, en base a una supuesta existencia de autorización del contratante, a través del Supervisor, argumento que no es corroborable por la documentación y pruebas que cursan en el proceso, contrario a la afirmación efectuada por la Sentencia 01/2018 de 2 de enero.
Consecuentemente, y siendo evidente que el Tribunal de primera instancia a través de la Sentencia 01/2018 de 2 de enero, incurrió en errónea aplicación de los arts. 291, 737 y 740 del Código Civil, consecuentemente la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que casar la Sentencia recurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 271 num. 4 del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE, 17-I, 42-I-1 de la LOJ y art. 271 num. 4 del CPC-1975, CASA la Sentencia 01/2018 de 2 de enero, pronunciado por la por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, de fs. 854 a 875 de obrados, interpuesta por Arturo Vera Velasco, representante legal del Consorcio Ese-Hansa, a través de su apoderada Magaly Leonor Arze López, en lo que corresponde al pago de la suma de Bs. 4.317,193.- por la obra conciliada entre las partes, e IMPROBADO el pago por obras adicionales ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato, no conciliadas, y no identificadas en la Sentencia 01/2018.
1.- Se conmina al representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, para que proceda al pago de la suma de Bs. 4.317,193.-, al tercer día hábil de su legal notificación, por la obra conciliada hasta la resolución del contrato.
2.- Se declara IMPROBADA, la excepción de prescripción de fs. 1072 a 1076, opuesta contra la demanda.
3.- Sea, sin lugar al pago de los daños y perjuicios.
5.- Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.