Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2020
Fecha: 4 de septiembre de 2020
Expediente: LP-43-20-S.
Partes: Beatris Chambi Cachaca de Daza c/ Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco
Villca y Edgar Daza Flores.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 327, interpuesto por Beatris Chambi Cachaca de Daza, contra el Auto de Vista Nº 356/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 313 a 314, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escritura pública, seguido por la recurrente contra Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco Villca y Edgar Daza Flores; las contestaciones de fs. 329 a 330 vta., 332 a 333, el Auto de concesión de 6 de febrero de 2020 cursante a fs. 335, el Auto Supremo de Admisión Nº 292/2020-RA de 15 de julio, cursante de fs. 341 a 342 vta., todo lo inherente del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 42 a 44 vta., Beatris Chambi Cachaca de Daza inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública; acción dirigida contra Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco Villca y Edgar Daza Flores, quienes una vez citados con la demanda, por escrito de fs. 114 a 120 Betty Ulloa, Milton Gustavo Pilco Villca, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 89/2018 de 17 de abril, cursante de fs. 276 a 280, donde el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal N° 1, de Patacamaya, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, interpuesta por Beatris Chambi Cachaca de Daza
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Beatris Chambi Cachaca de Daza, por memorial de fs. 286 a 289 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 356/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 313 a 314, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando principalmente lo siguiente.
1. Al haberse elevado en consulta la recusación que hace referencia la parte ahora apelante, ingresa en una solicitud de un pronunciamiento que no le es permitido a este Tribunal por el principio de juez natural y el non bis in ídem, ya que un pronunciamiento de un criterio por otra autoridad vulneraria ese principio pudiendo ser contradictorio, lo cual afecta el debido proceso.
2. Se advierte la existencia del bien objeto del proceso del codemandado Edgar Daza Flores, puesto que, en ningún momento del proceso se estableció o reconoció, por la parte apelante ni por la parte demanda que el bien inmueble, haya sido adquirido de forma onerosa en calidad de compra venta de los esposos DAZA – CHAMBI, más por el contrario, la misma reconoce la existencia de un pago y solicita incluso la mejora de la misma, habiéndose establecido el pago del precio con la adición y probanza de que la parte demandada y adquiriente no habría efectuado el pago de Sus. 2000.- el cual es una obligación que debe cumplirse a fin de adecuarse a ley conforme se tiene del art. 584 del Código Civil y los efectos posteriores de los mismos a los cuales se encuentran reatados los adquirientes y el vendedor art. 614 y 636 del Código Civil, cuales son de cumplimiento obligatorio y por ende no se puede establecer en el proceso que se haya cumplido a cabalidad el mismo, ni tampoco son apreciables los argumentos que sostiene la demandante, pese a que se haya analizado el proceso de usucapión, en la cual no se señala que se haya adquirido el bien inmueble de forma onerosa, mucho menos la procedencia de la nulidad de las escrituras que señala la misma, ni las cancelaciones pretendidas.
3. Resolución de Vista que fue recurrida de casación por Beatris Chambi Cachaca de Daza por escrito de fs. 319 a 327, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó al Tribunal Ad quem por no pronunciarse sobre el erróneo procedimiento que mereció la recusación planteada a 270 – 271, en fecha 17 de abril de 2018 contra el juez de la causa. Señalando que la misma debió ser resuelta por el Juez A quo antes de la audiencia de presentación de alegatos y de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, esto en cumplimiento a las normas procesales; aspecto que no ocurrido, ya que en el presente caso se continuo con la audiencia y se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia y posteriormente recién en fecha 23 de abril de 2018, a través de la Resolución 92/2018, el juez conocedor de la causa determinó no allanarse a la recusación.
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