Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 340/2021
Fecha: 23 de abril de 2021
Expediente: LP-41-21-S.
Partes: Reynaldo Paredes Núñez del Prado c/ Grover Tambo Beltrán y Guadalupe
Ledezma López.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 291 interpuesto por Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, contra el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre de fs. 279 a 284, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Reynaldo Paredes Núñez del Prado contra los recurrentes; la contestación de fs. 294 a 301, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 03 de febrero de 2021 a fs. 302; el Auto Supremo de admisión Nº 241/2021-RA de 17 de marzo que cursa de fs. 332 a 333 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reynaldo Paredes Núñez del Prado, por memorial de demanda de fs. 48 a 50 vta., reiterado de fs. 56 a 59, inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, quienes una vez citados, por memorial de fs. 95 a 97, subsanado a fs. 100 y vta., contestaron negativamente a la demanda principal e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Civil, Comercial y Familiar 1° de Viacha-La Paz, emitió la Sentencia Nº 119/2016 de 14 de octubre de fs. 216 a 220 vta., declarando: 1. PROBADA la demanda principal de reivindicación; 2. IMPROBADA la pretensión principal de pago de daños y perjuicios; y 3. IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal. En consecuencia, dispuso que los demandados Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, en el plazo de treinta días de ejecutoriado el fallo, entreguen el bien inmueble objeto de la litis a su actual propietario Reynaldo Paredes Núñez del Prado, bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales dio lugar a que los demandados Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, interpongan recurso de apelación por memorial que cursa de fs. 227 a 232.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-359/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 279 a 284, que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Con relación al reclamo referido a la forma tardía en que los proveídos eran despachados y notificados, señaló que la infracción o inobservancia de las reglas señaladas en la norma, pueden ser corregidas en caso de reclamo oportuno, porque se comprende que si bien infringen la forma, tiempo y manera regulados en la ley, no provocan indefensión o un perjuicio cuya trascendencia afecte las garantías del debido proceso, por lo cual se asume que no son actos anulables sino imperfectos, quedando a cubierto en caso no de merecer oportuna objeción (principio de convalidación) lo que ocurrió en el caso de autos, porque no fueron observadas en su momento.
- Respecto a la reticencia del juez de la causa para señalar audiencia de recepción de declaración testifical de descargo, alegó que el pedido de los demandados para admitir las atestaciones, fue atendido por el juez A quo mediante señalamiento de audiencia a fs. 206 y vta. cuyas declaraciones cursan de fs. 211 a 214, sin embargo, si bien el juez de la causa señaló en la sentencia que las declaraciones no se materializaron debido al fenecimiento del plazo de producción probatoria, que evidentemente no guarda relación con los datos del proceso pues sí fueron admitidas y producidas e injustamente disociadas del presente caso.
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