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TSJ

AS/0340/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 340/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente   : Cochabamba 40/2021

Parte Acusadora  : Ministerio Público, Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia y Fernando Bayón Ortega

Parte acusada  : Andrea Espinoza Claure

Delitos    : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021 (fs. 250 a 251), Andrea Espinoza Claure, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2020 de 15 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia y Fernando Bayón Ortega en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337 CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia 16/2015 de 23 de abril, (fs. 148 a 159), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Andrea Espinoza Claure, autora de la comisión del delito de Estelionato, tipificado y sancionado por el art. 337 del CP, condenándola con la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión, más el pago de costas y multa 100 días, a razón de 1 Bs. por cada día. También se la absolvió de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia a través de su apoderado Ignacio Carlos Saravia Rivera (fs. 164 a 168) y Andrea Espinoza Claure (fs. 184 a 189), interpusieron recurso de apelación restringida; resueltos mediante Auto de Vista 11/2020 de 15 de junio, (fs. 231 a 238), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que resolvió declarar improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por la acusada y una de las víctimas; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Por diligencia de 27 de abril de 2021 (fs. 239), la recurrente Andrea Espinoza Claure, fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el caso de autos, se establece que el 27 de abril de 2021, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo recurso de casación el 4 de mayo de 2021; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:

La recurrente alega que el Auto de Vista no consideró que el Tribunal de Sentencia negó la excepción de prescripción de la acción penal, por existir una supuesta conexión entre los contratos de anticresis suscritos con Tomasa Alanes Gutiérrez y Fernando Bayón Ortega y no consideró el argumento que los delitos de estafa y estelionato prescriben a los 5 años, tiempo transcurrido entre la fecha de los contratos de anticresis y la celebración de la audiencia de juicio oral y la fecha de la Sentencia.

Sostiene que el Auto de Vista no consideró el Testimonio 608/2011 de 9 de septiembre, que dejó sin efecto el Contrato de Anticresis, Testimonio 218/2010 de 1 de marzo, suscrito por la imputada con el querellante Fernando Bayón Ortega, que demuestra que este querellante carecía de legitimidad para ser parte del proceso, por habérsele devuelto el capital entregado por el contrato de anticresis.

Cita y transcribe como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2008 de 7 de noviembre, referida a la incorrecta valoración de la prueba.

Revisado el recurso interpuesto, se observa que la recurrente en cuanto al precedente contradictorio invocado, se limita a citar y transcribir líneas del Auto Supremo presentado como precedente contradictorio; sin embargo, no realiza la labor de contraste entre el precedente y el Auto de Vista recurrido, vale decir no señala la contradicción en términos precisos, menos identifica la situación de hecho similar y el sentido jurídico distinto, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, que deriva en la inadmisibilidad del motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Andrea Espinoza Claure, de fs. 250 a 251 de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia y Fernando Bayón Ortega
Demandado
Andrea Espinoza Claure
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0340/2021-RAFuente oficial