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TSJReiteradora

AS/0340/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente manifiesta que en relación a la interpretación errónea del art. 9-II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, no existe una errada interpretación de la norma puesto que el art. 9- I y II del DS N° 28699; como observa la parte recurrente, el documento con el cual se procedió al pago ...

Proceso
Reliquidación, reajuste y pago de multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 340

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 147/2021-S

Demandante : Christian Andrés Fernández Martínez

Demandado : Empresa Minera Huanuni

Proceso : Reliquidación, reajuste y pago de multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de 2351 a 2358, interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez, en representación legal de Deciderio Fabrica Guarayo y otros, contra el Auto de Vista Nº 14/2021 de 21 de enero de 2021, de fs. 2339 a 2349 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Christian Andrés Fernández Martínez contra Empresa Minera Huanuni; el Auto Nº 99/2021 de 1 de marzo de 2021, a fs. 2381 que concedió el recurso; el Auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 2388, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 01/2019 de 28 de enero de 2019, de fs. 2273 a 2277 vlta. declarando IMPROBADA la demanda interpuesta a fs. 332 a 339, disponiendo no ha lugar el pago de reliquidación, reajuste y multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales.

Auto de Vista

En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por el demandante de fs. 2279 a 2286, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 14/2014 de 21 de enero de 2021, de fs. 2339 a 2349 vlta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 01/2019 de 28 de enero de 2019, de fs. 2273 a 2277 vlta.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, Christian Andrés Fernández Martínez, en representación legal de Deciderio Fabrica Guarayo y otros, interpuso recurso de casación, de fs. 2351 a 2358, alegando lo siguiente:

1.Acusó violación del art. 152 del Código Procesal del Trabajo, que señala “…vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Art. 331 del Código de Procedimiento Civil.”, al respecto la parte recurrente, se remite a los antecedentes del proceso advirtiendo que la empresa demandada contestó aceptando los fundamentos de su defensa pero sin respaldarla con prueba literal alguna habiendo precluido su oportunidad de oponer prueba de descargo conjuntamente a la contestación. Seguidamente acusó que, habiéndose abierto el término probatorio mediante Auto de Relación Procesal de 31 de agosto de 2018, notificado el mismo a ambas partes el 6 de septiembre de 2018, venciendo el plazo el 20 de septiembre de 2018, se evidencia que, dentro de dicho término la Empresa demandada sólo ofreció y produjo prueba testifical, no advirtiéndose el ofrecimiento de prueba documental; sin embargo, mediante memorial de 27 de septiembre de 2018, la empresa demandada, propuso prueba documental adjuntando documentos inherentes a la actividad de la Empresa Minera Huanuni relacionado con los demandantes, habiendo estado bajo su poder desde el inicio de la demanda repuntándose como extemporánea la proposición de la prueba.

Advierte vulneración del citado Art. 152 del Código Procesal del Trabajo, en relación al Art. 149 del mismo Código y Art. 125-4) del Código Procesal Civil aplicable por disposición de Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, aceptaron y reconocieron la legalidad de la actuación del Juez de Primera Instancia, quien admitió y valoró las pruebas presentadas por la empresa demandada en forma extemporánea, bajo el argumento de la aplicación del Principio de Verdad Material y prevalencia de los Arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, aspecto que violenta el procedimiento de admisión probatoria excepcional previsto por el Art. 152 del CPT, y con ello vulnera preceptos constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, así también, acusó al Tribunal de alzada de una aplicación errónea de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes a la responsabilidad probatoria del demandado argumentando que son preceptos normativos que nada tienen que ver con el procedimiento para proponer y producir prueba de descargo.

2. En el mismo sentido acusó que el Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación del art. 9-II) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al señalar que el derecho a la multa debería ser reclamado al momento del cobro de los beneficios sociales, desestimando con ello el derecho a la parte demandante a reclamar dicha sanción pecuniaria social, por el pago inoportuno de sus beneficios sociales.

3. Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, en franca vulneración del principio de primacía de la realidad, al realizar una valoración incorrecta del legajo de pruebas de cargo en relación a las de descargo, argumentando que más allá de considerar simplemente las fechas asentadas en la parte central de los Comprobantes de Bancos-Salida de cada uno de los demandantes, como prueba y fundamento suficiente para reconocer dicha fecha como válida, no prestó mayor atención al punto del problema que es la fecha real del pago de beneficios sociales, el momento efectivo de la entrega material del cheque respectivo, que se repunta a una fecha posterior a la reflejada en dichos documentos, teniéndose como prueba de ello el documento contable “Comprobante Bancos-Salida”; desconociendo la real vía de las pruebas que corroboran el procedimiento regular de cualquier empresa pública en la emisión de Cheques, en cumplimiento de las normas del Sistema de Contabilidad Integrada previsto por el art. 12 de la Ley Nº 1178, aspecto que lleva a identificar que el procedimiento de elaboración y emisión de Cheques es el detallado precedentemente y por tanto se asume como una presunción legal que no admite prueba en contrario al tenor del art. 179 del CPT.

4. Así también alegó que se incurrió en un apartamiento del precedente vinculante (Auto Supremo 638/2020 de 23 de noviembre de 2020), vulnerando con ello el debido proceso adjetivo en su componente igualdad y seguridad jurídica, por que el Tribunal de alzada soslayó su sometimiento a los Autos Supremos 638/2020 de 23 de noviembre de 2020 y Auto Supremo 346 de 30 de septiembre de 2014, constituyendo ello una afrenta al principio de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso.

Petitorio

Concluyó el recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita el Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declarar probada la demanda, disponiendo el pago de la suma de 7´732.652,36 (Siete millones setecientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta y dos 36/100 bolivianos) a favor de los recurrentes, ex trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, por concepto de multa por incumplimiento de pago de beneficios sociales y restitución de descuentos.

Contestación del recurso

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de febrero de 2021, a fs. 2359; la Empresa Minera Huanuni por medio de su representante Oscar Reynaldo Subirana Cortez, contestó el recurso en fs. 2374 a 2380, en el que, señaló que el recurso no cumplió con la carga recursiva determinada por Ley; por otro lado, observó el recurso como confuso, contradictorio y carente de toda base legal.

1. En relación a la violación del art. 152 del CPT en relación al art. 149 del CPT y art. 125-4) del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, con aplicación indebida de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT”; la parte recurrida alega que el auto de apertura del período de prueba, fue notificado a las partes el 6 de septiembre de 2018 y el período de prueba fue clausurado formalmente en fecha 3 de octubre de 2018, en audiencia; evidenciando que en fecha 3 de octubre de 2018 la parte demandante realiza la producción de prueba testifical, es decir que durante ese tiempo (06/08/2018 a 03/10/2018) las partes han producido prueba tanto de cargo como de descargo; así mismo extrañan el razonar del recurrente en cuanto a lo manifestado en relación al art. 125 del CPC, en cuanto a la obligatoriedad de presentar juntamente a la demanda la prueba documental, empero el CPT establece los requisitos o aspectos que debe contener la contestación de la demanda en el Art. 136, señalando que la misma debe sujetarse a “los requisitos de los incisos a), b) y c) del art. 117 de este Código. Con la contestación deberá acompañarse la copia para notificarse con ella al demandante”, no existiendo la exigencia de presentar prueba, refutando así que en caso que la parte demandante pretenda se aplique el Código Procesal Civil, también tendría que ser exigible la presentación de la prueba conjuntamente la demanda conforme predispone el art. 111 del CPC, puesto que debe existir igualdad entre las partes.

2. Manifiesta que en relación a la interpretación errónea del art. 9-II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, no existe una errada interpretación de la norma puesto que el art. 9- I y II del DS N° 28699; como observa la parte recurrente, el documento con el cual se procedió al pago de los beneficios sociales es justamente el finiquito; en los hechos, los ahora demandantes cobraron sus finiquitos en las fechas asentadas en los mismos, sin existir un reclamo oportuno en cuanto al pago fuera de plazo de los beneficios sociales.

3. Así también, en cuanto al error de hecho en la valoración de las pruebas, en franca vulneración del principio de primacía de la realidad, la parte recurrida señaló que, en cuanto al comprobante de banco-salida, como prueba única y valedera a decir del recurrente, conforme señala la norma legal, la parte recurrida presentó los respectivos finiquitos correspondientes al pago de beneficios sociales debidamente firmados tanto por los extrabajadores y visados por el Ministerio de Trabajo, así mismo se presentaron los respectivos cheques emitidos dentro del plazo y fueron entregados a los trabajadores cuando estos cobraron sus beneficios firmando en constancia el finiquito respectivo; advirtiendo que lo manifestado por el recurrente es simplemente una hipótesis y no tiene sustento legal o material alguno, además de plantear la misma recién en el recurso de casación, por cuanto esta hipótesis nunca fue debatida en primera instancia, ni planteada en el recurso de apelación, por lo cual la pretensión de que se pueda analizar la misma en el recurso de casación es incongruente, siendo que la norma establece que no se podrá alegar hechos nuevos que no han sido tratados en el proceso.

4. Observó en cuanto al apartamento del precedente jurídico vinculante (A.S. 638/2020 de 23 de noviembre de 2020), vulnerando con ello el debido proceso adjetivo en su componente de igualdad y seguridad jurídica”, el recurrente no explica cómo el tribunal de alzada no observó dichos autos supremos o cómo estos son vinculantes con el caso, ante carencia en la técnica recursiva, el recurrido señala que no existe evidencia de vulneración alguna, siendo que incumple con la exigencia consistente en el deber de especificar con claridad la errónea aplicación o interpretación de la norma, tampoco explica cómo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0214-S2 tiene relación con el presente caso.

Concluyendo se resuelva el recurso declarándolo infundado y en consecuencia “confirme” totalmente el Auto de Vista N° 14/2021, de fecha 21 de enero de 2021.

Admisión:

De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Nº 99/2021 de 1 de marzo de 2021 a fs. 2381, se concedió el recurso de casación, interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez, en representación legal de Deciderio Fábrica Guarayo y otros; por Auto de 22 de marzo de 2021 de fs. 2388, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; el art. 270-I del CPC-2013, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 205 del CPT y 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT y 270 y siguientes del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e

interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del aludido CPC-2013; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.

En ese marco, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de primera instancia.

Fundamentos del caso concreto:

Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

Así mismo, los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE en su art. 48 parágrafo II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo (CPT) que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio “In dubio pro operario”. El derecho laboral, por su naturaleza protectora (arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT, y en los artículos 46 y 48.III de la CPE) a favor del trabajador, no debe caer en un absolutismo, al contrario debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, en este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

Es así que, en cuanto a la acusada violación del art. 152 del CPT en relación al art. 149 del CPT y Art. 125-4) del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, con aplicación indebida de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, es preciso considerar el principio de verdad material mencionado, establecido en la Constitución Política del Estado, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; verdad que fue valorada en cuanto a la documentación adjunta por la empresa demandada, independientemente hubiere sido presentada de forma extemporánea, la misma que sirvió para emitir un juicio de valor acerca del pago de beneficios sociales a los ex trabajadores.

En cuanto a la interpretación errónea del art. 9-II del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006”, referido a establecer que corresponde la multa del 30% por cuanto al existir controversia en el tiempo del pago del pago del finiquito, corresponde que la sanción de la multa del 30 %, sea exigible solo desde la conminatoria judicial, a la conclusión del proceso.

En ese sentido, el art. 9 parágrafo I y II del D.S. Nº 28699, establece que en caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.

El DS Nº 28699 fue emitido bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su artículo 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.

En el caso de autos y conforme los fundamentos expuestos, se considera que se aplicó de manera correcta que no se imponga de la multa que establece el art. 9.II del DS Nº 28699, por cuanto de la revisión de los antecedentes, se constata que se canceló de manera oportuna los derechos y beneficios sociales que le correspondían a los actores; pese a que primero la parte patronal si bien presentó de forma tardía los descargos de los finiquitos realizados, la parte demandante, no reclamó el contenido de esta prueba y su alcance, con los recursos que le franqueaba la Ley, operando la preclusión de su derecho, consintiendo tácitamente la valoración de esa prueba y segundo que en los comprobantes contables para la elaboración de los Cheques, se consignaron diferentes fechas que demostraban lo tardío del pago. Sin embargo, esto fue aclarado con la declaración testifical de cargo y la inspección de fs. 2250 llevada al efecto, al señalar el testigo Luis Castro Ninavia que una cosa es la fecha de impresión del cheque y otra diferente la fecha contable que es anterior y responde al momento del pago, para el caso el 20 de diciembre.

Es decir que los tiempos administrativos de ninguna manera desvirtúan el pago efectuado; y tercero, que el reclamo de este supuesto pago tardío acomodado a lo preceptuado por el art. 9-II del DS 28699 fue realizado después de seis meses de haberse hecho efectivo dicho pago, aspecto que crea duda, de su veracidad. Por lo que se concluye que el Tribunal de alzada, en este punto obró de manera correcta.

Así mismo, referente al error de hecho en la valoración de las pruebas, en franca vulneración del principio de primacía de la realidad, el recurrente no ha demostrado, lo pretendido en su demanda y recurso, es más sólo se avocó a afirmar que la prueba fue presentada fuera de plazo, sin desvirtuar lo demostrado en ella, olvidando que lo que interesa al juzgador es la averiguación de la verdad material antes que el formalismo ritual.

Además se evidencia que se hizo una relación del conjunto de la prueba que respaldó la decisión asumida por los Tribunales de instancia. No siendo necesario mayor argumentación al respecto.

Adicionalmente, se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma encuentra concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 del mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que: “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Se debe precisar que, en los hechos el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas; aspecto que, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Es decir, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, los que en el recurso que motiva autos, no sucedió; es decir, no se identificó ningún error de hecho o de derecho, en la referida apreciación de la prueba que cursa en obrados, porque en el recurso solo se identificó dos folios que presuntamente acreditarían ese error de hecho; pero adicionalmente al no estar explicado de manera clara, respecto a qué demuestran o desvirtúan, no abarca a los demandantes que son 103 trabajadores.

Finalmente, en cuanto al “apartamento del precedente jurídico vinculante (A.S. 638/2020 de 23 de noviembre de 2020), vulnerando con ello el debido proceso adjetivo en su componente de igualdad y seguridad jurídica”. Este Tribunal se ratifica en los fundamentos señalado anteriormente que hacen a la facultad probatoria de juzgadora de los Tribunales de instancia, incensurable en casación. Empero, es necesario aclarar que cada proceso jurisdiccional es independiente uno del otro, porque cada uno tiene sus propias peculiaridades que lo hacen único, caso contario, no existiría necesidad de demandar de forma aislada o individual y operando en todos los casos la excepción de cosa juzgada por la teoría de la triple identidad, lo que no ocurre en el caso presente.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Christian Andrés Fernández Martínez, en representación legal de Deciderio Fábrica Guarayo y otros, contra el Auto de Vista Nº 14/2021 de 21 de enero de 2021, de fs. 2339 a 2349 vlta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Para resolución por baja médica del Magistrado Esteban Miranda Terán, interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

MULTA POR INCUMPLIMIENTO/ En caso que el empleador incumpla su obligación de pago de beneficios sociales en el plazo de 15 días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, debido al incumplimiento de pago oportuno de los beneficios y derechos laborales del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Christian Andrés Fernández Martínez
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Reliquidación, reajuste y pago de multa por cancelación inoportuna de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 9 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28699,

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2021AS/0340/2021Fuente oficial