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TSJ

AS/0340/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Asesinato y Robo agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 340/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 2/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 993 a 1012, Maickel Ángel Espinoza Solíz, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 66/2020 de 16 de noviembre, de fs. 960 a 964 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulo Antonio Mallo Camacho contra John Anthony Mercado Montellano y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 3) y 332 núm. 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 212/2019 de 12 de junio (fs. 685 a 701 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Maickel Ángel Espinoza Solíz y a John Anthony Mercado Montellanos, autores de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 núm. 2) y 3) y 332 núm. 2) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, más costas y daños en favor de la víctima y el Estado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Maickel Ángel Espinoza Solíz, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 710 a 715 y 717 a 722 vta.), resueltos por el Auto de Vista Nº 66/2020 de 16 de noviembre (fs. 960 a 964 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Inobservancia y errónea aplicación de la ley (art. 370 núm. 4, 5 y 6), pues, el Tribunal de Apelación fundamenta su Auto de Vista en otros aspectos que no responden a los que interpuso en el Recurso de Apelación Restringida.

No se identifica su participación en el supuesto hecho delictivo (art. 370 núm. 5), ya que, el Tribunal de Alzada niega el recurso de Apelación Restringida, aduciendo que no se habría señalado cuál el razonamiento que debió ser aplicado en el razonamiento lógico jurídico.

Inobservancia y errónea aplicación de la ley (art. 370 núm. 6), pues el Tribunal de Alzada en su fundamentación, no describe con cuál elemento probatorio, declaración testifical, pericia biológica, genética y otros elementos, fundan su participación en el hecho delictivo, ya sea por Asesinato o Robo agravado, por lo que existiría ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, ya que, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso.

Cita los AS 214/2007 de 28 de marzo y 53/2012 de 22 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Paulo Antonio Mallo Camacho
Demandado
John Anthony Mercado Montellano y Maickel Ángel Espinoza Solíz
Proceso
Asesinato y Robo agravado
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0340/2022-RAFuente oficial