Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 341/2013
Fecha: Sucre, 7 de agosto de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 71/09
Partes: Ministerio Público, Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras contra Hortensia Romero de Valloton y Gustavo Erasmo Romero Cavero.
Delito: Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03 de 18 de enero de 2008 cursante de fs. 179 a 186, declarando a los procesados Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión por la concurrencia de concurso ideal de delitos (art. 44 del Código Penal) a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la primera, y en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz al segundo, más multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día a cada uno de los procesados, costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de ambos procesados a través de los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 192 a 205 y de 208 a 223, en cuyo mérito, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009, anulando totalmente la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal al haberse determinado que la audiencia de juicio se habría suspendido en varias ocasiones por más allá del tiempo previsto por la ley para su reanudación.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, esa parte impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando como motivos de su recurso que:
Se procedió a la remisión de la causa ante el tribunal de alzada después de casi un año de haber sido interpuestos ambos recursos de apelación, no habiendo contestado a los recursos interpuestos por negligencia de su abogado patrocinante, habiéndose encontrado fuera de plazo el recurso de apelación deducido por la procesada Hortensia Romero de Valloton, no obstante lo cual el tribunal de alzada habría procedido a considerarlo pese a declararlo inadmisible, motivo por el que el tribunal de alzada habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006 al dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación de la procesada sin mediar cuestionamiento alguno que inconvalide dicha determinación.
Al anular el juicio y la sentencia por la suspensión del juicio, el tribunal de alzada habría actuado sin base en ninguna prueba que haya demostrado el supuesto defecto de procedimiento y sin verificar que dicho defecto no haya sido convalidado por falta de reclamo oportuno, habiendo actuado además de manera ultra petita y en contradicción de los Autos Supremos Nº 512 de 16 de noviembre de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007.
Los procesados jamás denunciaron la presunta dilación indebida del juicio, ni tampoco efectuaron oportuno reclamo, razón por la que el tribunal de alzada también habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006.
No obstante haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de Hortensia Romero de Valloton, el tribunal de alzada no pudo complementar e enmendar con posterioridad dicho aspecto, denotando ello la dolosa y mal intencionada aplicación de la ley, motivo por el que también solicita la revisisón de oficio de tales defectos al amparo de lo que señalaría al respecto el Auto Supremo Nº 101 de 1 de abril de 2005.
Al no haberse ofrecido prueba que acredite los motivos del recurso de apelación interpuesto por el procesado y haberse renunciado a su producción y a la fundamentación del recurso, correspondía al tribunal de apelación confirmar la sentencia apelada y no actuar de oficio y sin asidero legal.
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