Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 341/2018-RI
Sucre: 02 de mayo de 2018
Expediente: LP-39-18-S
Partes: José Luis Murillo Pacheco y otra. c/ Vannia Blanca Esperanza Vélez Ugarte.
Proceso: Desalojo.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 322, interpuesto por Vannia Blanca Esperanza Vélez Ugarte contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 313 a 315, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de desalojo, seguido por José Luis Murillo Pacheco y otra contra la recurrente, la concesión de fs. 331 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, el Juez de Instrucción Civil Nº 3 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 05/2016 de fecha 19 de enero, cursante de fs. 284 a 288 vta., que declara PROBADA la demanda de desalojo, cursante de fs. 165 a 167 vta., con las disposiciones establecidas en la referida resolución.
Fallo de primera instancia que es recurrido de apelación por la demandada, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 18 de enero, que CONFIRMA la sentencia apelada; decisorio que a su vez es recurrido de casación por Vannia Blanca Esperanza Vélez Ugarte, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del plazo de la presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 313 a 315, se notificó a la recurrente Vania Blanca Esperanza Vélez Ugarte en fechas 21 de febrero de 2018 (fs. 316 vta.), habiendo presentando recurso de casación en fecha 2 de marzo de 2018 (cargo de presentación de fs. 322 vta.), en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada es decir Auto de Vista Nº 11/2018, también corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 05/2016 de 19 de enero (fs. 284 a 288 vta.), la ahora recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia.
Luego de la emisión de la sentencia se plantea recurso de apelación que fue resuelto en vigencia del Código Procesal Civil, mismo que mereció el Auto de Vista de fecha 18 de enero de 2018, por lo que se plantea recurso de casación en proceso de desalojo, en consideración a que la fase recursiva fue iniciada en vigencia plena de la Ley Nº 439 cuya Disposición Transitoria Sexta, describe que a la vigencia plena de la referida norma sean procesos en grado de apelación y casación se aplicarán lo dispuesto en la denominada Ley 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Sobre el Tema el Auto Supremo 679/2017 de 22 de junio oriento en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código”.
II.2. De la improcedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en proceso de desalojo.
La jurisprudencia de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia a orientado sobre el tema en varios Autos Supremos como por ejemplo el AS Nº 955/2016-RI de 15 de agosto de 2016 y el AS Nº 679/2017 de 22 de junio 2017, refiriendo en sentido de que: “…si bien nuestro ordenamiento jurídico abrogado, a este tipo de proceso otorgaba la sustanciación de un proceso sumario, empero no por su calidad de sumario, es decir, por ser un proceso de conocimiento; sino por la celeridad en la tramitación de ese tipo de procesos sumaria, pues por disposición de la norma el mismo se encontraba catalogado como un proceso especial, entonces bajo ese precedente no puede ser clasificado de forma radical como un proceso sumario.
Bajo ese precedente conforme al Principio de progresividad referido supra, actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 439, disposición normativa que otorga una nueva estructura procedimental para los diferentes tipos de causa como ser el ordinario, extraordinario o de estructura monitoria entre otros; cambiando en esencia lo determinado en nuestra anterior normativa procesal, tipo de procesos que en determinados casos admite la vía recursiva extraordinaria de casación, el cual fue detallado III.3, (o sea, dentro de los proceso ordinarios y en determinados casos), normativa que al proceso de desalojo de forma genérica en un primer momento lo cataloga como proceso extraordinario art. 369 Ley Nº 439 y posteriormente como proceso monitorio para los casos establecidos en el art. 376.6 del referido código, empero, la normativa despejando esa generalidad para el primer caso, establece que para los supuestos de desalojo de vivienda la tramitación será extraordinaria (art. 392.III del citado código), normativa a todas luces demuestra que estos procesos no admiten recurso de casación en primer lugar porque, la norma genera ese candado jurídico art. 372 y en segundo lugar debido a que la norma no lo permite, al no encuadrándose dentro de los supuestos establecidos en el punto anterior III.3.
Con la aclaración que si bien la anterior normativa el mismo era viable, empero, actualmente se encuentra vigente la Ley Nº 439 y si bien algunas causas han iniciado su tramitar con el Código de Procedimiento Civil, empero, por disposición de la parte Transitoria Quinta 1.III el mismo únicamente era aplicable hasta sentencia y no para segunda instancia, debido a que la normativa de forma imperativa ha determinado la aplicación para segunda instancia y casación lo dispuesto en el presente Código Ley Nº 439 (Disposición Transitoria Segunda) conforme al entendimiento asumido en el punto III.2.
Y por último si bien si este Tribunal admitió la viabilidad del recurso de casación tratándose de procesos sumarios, esto debido a que los mismos en esencia son como procesos de conocimiento pero por el tema de la cuantía merecían otro tramitar, empero no así el proceso de desalojo como se refirió supra, el cual por imperio de la norma no admite casación de forma expresa”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 313 a 315, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la demanda de desalojo.
En ese contexto, corresponde considerar que, el nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 06 de febrero de 2016, en la Disposición Transitoria Sexta, establece sobre los (Procesos de Segunda Instancia y Casación) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente código”.
La fase de recursos en la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 18 de enero de 2018, proceso que tiene por objeto el desalojo de inmueble, que conforme a lo previsto por el art. 369.II con relación al art. 392.III todos del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso extraordinario y de consiguiente se hace aplicable la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal que indica: “No es admisible el recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios (procesos de desalojo) puedan ser impugnados con recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra compelido a aplicar los arts. 274.II num. 2 y 220.I núm. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose de que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.
En merito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.I y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 320 a 322, interpuesto por Vannia Blanca Esperanza Vélez Ugarte contra el Auto de Vista Nº 11/2018 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 313 a 315, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.