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AS/0341/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes refieren que, el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo dictado dentro del presente caso, estableció que el Tribunal de apelación no expuso los motivos por los cuales concluyó que los imputados fueron suficientemente identificados e individualizados; empero en el fallo hoy impugnad...

Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 341/2019-RRC

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente : Santa Cruz 148/2018

Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Macario Heredia Bastos y otro

Delitos        : Allanamiento de Domicilio y otros

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de agosto del 2018, cursante de fs. 1478 a 1487, Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 11 de junio del 2018, de fs. 1443 a 1456 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adrián Castedo Valdés contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 358 inc. 5), 226 bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2 de 14 de marzo de 2016 (fs. 1277 a 1287 vta.), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio, autores de la comisión de los delitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 358, 223 y 132 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas al Estado, siendo absueltos de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y de Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Macario Heredia Bastos, Miguel Ángel Bonifacio (fs. 1295 a 1304) y el acusador particular Adrián Castedo Valdés (fs. 1305 a 1314 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 6 de 10 de marzo del 2017 (fs. 1361 a 1374), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo (fs. 1430 a 1434); en atención a ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 34 de 11 de junio del 2018, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada y motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 940/2018-RA de 16 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado conculca sus derechos y garantías constitucionales, por las siguientes razones:

1) En cuanto a la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por falta de valoración probatoria individual y conjunta, lo cual constituiría inobservancia del art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación habría referido, que la Sentencia contiene una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de las pruebas ofrecidas; argumento que a decir de los impugnantes, no constituye respuesta al agravio planteado, incurriendo el de alzada en incongruencia omisiva y que transgrede lo dispuesto por el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, en sentido de que el Tribunal de Sentencia debe apreciar los elementos probatorios, de manera individual y conjunta, lo cual en criterio de los recurrentes, materializa el principio de tutela judicial efectiva y garantiza el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación.

2) En cuanto a la fundamentación contradictoria, el Auto de Vista impugnado habría manifestado que la Sentencia apelada estableció como hecho probado, que los acusados ingresaron de manera ilegal a la propiedad de los acusadores denominada La Gloria; argumento de alzada, que a decir de los impugnantes es contrario a la Sentencia absolutoria por el delito de Allanamiento de Domicilio, declaratoria de absolución que significaría que jamás ingresaron a la referida propiedad, por lo que el hecho establecido como probado al respecto, sería contradictorio; agravio sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, sino de manera contradictoria y sin satisfacer la exigencia de la debida fundamentación y motivación, hubiera actuado en contradicción al contenido del Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, el cual establecería que constituye incongruencia omisiva la resolución insuficientemente motivada, superficial y/o unilateral, o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios; por lo que en el caso de autos, la fundamentación contradictoria del fallo impugnado le causaría incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a su pretensión.

3) Que el Tribunal de alzada, en cuanto a la denuncia fundada en la corrección del nombre del testigo “Juan Manuel Vargas”, manifestaría que no existe transgresión ni incumplimiento del art. 342 del CPP, porque no existiría norma legal que impida complementar el nombre o datos de los testigos; argumento que sería contrario al art. 342 de la norma adjetiva penal, que establecería que la acusación es la base del juicio oral; al respecto, refiere que el Auto Supremo 52 de 19 de marzo del 2012 y 12 de 30 de enero del 2012, referidos a la fundamentación y motivación de los fallos de alzada, exigencia que el fallo impugnado no cumpliría al dejarles en zozobra sobre cuáles serían los fundamentos legales para desestimar su pretensión.

4) Respecto a la conculcación de los principios de concentración e inmediación, el de alzada habría manifestado que las suspensiones del juicio oral fueron debidamente justificadas y que no lesionan los principios referidos, argumento que sería contrario a los Autos Supremos 106/2011 de 25 de febrero y 37/2007 de 27 de enero; por lo que sostienen que el Tribunal de alzada, no hizo un control de la Sentencia que sería contrario a los cánones de continuidad e inmediación, pues las suspensiones habrían ocasionado dispersión probatoria que generó una Sentencia injusta, que vulneró el debido proceso.

5) Con relación al incidente de nulidad de obrados, por falta de presentación de pruebas de cargo dentro del plazo previsto por el art. 340.I del CPP, que constituiría absoluto y que habría sido rechazado por el Tribunal de Sentencia, en inobservancia de lo previsto por el art. 130 de la norma adjetiva penal; el de alzada en el octavo considerando del Auto de Vista impugnado habría señalado que el Tribunal de origen falló correctamente, aplicando por analogía el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al respecto la Sentencia Constitucional 210/2008 de 16 de agosto, habría establecido que la aplicación análoga del derecho procesal civil, no sería permitida en el proceso penal, pues lo contrario destruiría el principio de legalidad. Por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación violentaría el principio de seguridad jurídica, además de que dicha norma habría sido abrogada por la Ley 439 de 19 de noviembre del 2013, ocasionando error de derecho que generaría falso juicio de valor sobre una norma, al tener ésta como vigente cuando ya no se encuentra en el tráfico jurídico, por lo que el fallo de alzada sería contrario al contenido del Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, que establecería que existe incongruencia omisiva cuando la resolución resulta insuficientemente motivada cuando los argumentos esgrimidos son contrarios; por lo que el fallo impugnado violentaría el contenido sustancial de la doctrina invocada, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

6) Refieren que, el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo dictado dentro del presente caso, estableció que el Tribunal de apelación no expuso los motivos por los cuales concluyó que los imputados fueron suficientemente identificados e individualizados; empero en el fallo hoy impugnado, el Tribunal de alzada habría hecho caso omiso a las observaciones, realizando una copia fiel de casi la integridad del primer Auto de Vista emitido, incurriendo en el mismo error del fallo dejado sin efecto, pues no existiría una fundamentación suficiente, clara, lógica y expresa de las razones que llevaron al Tribunal de apelación a determinar la inexistencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP; al respecto, refiere que el Auto Supremo 12 de 30 de enero del 2012, estableció el deber de fundamentación que en el caso de autos no fue cumplido; toda vez, que el de alzada no se habría pronunciado sobre el fondo de la denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia, bajo el argumento de que los apelantes no cumplieron con señalar qué tipo de fundamentación extrañan; es decir, si falta la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, cuando en su recurso claramente habrían referido la inexistencia de las razones por las cuales consideraron creíble o no una prueba, lo cual haría evidente la falta de fundamentación probatoria intelectiva; al respecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 52 de 19 de marzo del 2012.

7) Finalmente, refieren que las pruebas signadas con el número 5 y 10, consistentes en declaraciones informativas de Carmen Eguez Rendón y José Luís Flores Montero, leídas en juicio, habrían sido observadas por la defensa de los imputados, al respecto el de alzada habría referido que no hicieron el reclamo oportuno; argumento que, no sería coincidente con los antecedentes del caso, pues ante el rechazo del reclamo habría hecho reserva de apelar; por lo que el Tribunal de apelación no manifestaría de forma clara y precisa las circunstancias y razonamientos fácticos y jurídicos para la valides de la lectura de la entrevista informativa antes que el testigo preste su testimonio; aspecto que, sería contrario a la oralidad y contradicción, principios que constituirían pilares del sistema acusatorio; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 124 de mayo del 2013, que dispondría que una fundamentación no precisa ser extensa o redundante, sino clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que deliberando en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 940/2018-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 1506 a 1508 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2 de 14 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio, autores de la comisión de los delitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 358, 223 y 132 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago días multa y costas al Estado, en base a los siguientes argumentos:

“Se ha probado que en fecha 28 de octubre de 2013, cuando se constituyó la comisión compuesta por representantes de la ABT, Militares, el asignado al caso, la víctima, los diferentes informes de la ABT, de los Militares, del asignado al caso, la prueba documental judicializada de cargo del Ministerio Público y Acusador Particular, y la declaraciones de los testigos de cargo y descargo, se llega a determinar con plena certeza que los acusados presente Macario Heredia Bastos, Miguel Ángel Bonifacio Rodríguez, su conducta está subsumida a los delitos de Daño Calificado con relación al Medio Ambiente, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Natural y Asociación Delictuosa (…)”

II.2. De las apelaciones restringidas.

Contra dicha Sentencia, tanto la parte acusadora como los imputados, interpusieron respectivamente sus recursos de apelación restringida, Macario Heredia Bastos y Miguel Ángel Bonifacio denunciaron lo siguiente:

El Tribunal de Sentencia, incurrió en el defecto contenido en el inc. 2) del art. 370 del CPP; por cuanto las declaraciones testificales resultan contradictorias respecto a la identidad de los imputados y el lugar en el que se encontraban.

Como defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, acusan que la Resolución de origen valoró la prueba 13 que hubiere sido excluida en juicio; vulnerando así, el debido proceso y el principio de legalidad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos, señalando en cuanto al formulado por los imputados, los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de falta de individualización de los imputados, el Tribunal de alzada señaló que de los hechos probados, valoración probatoria y fundamentación de derecho, los imputados en el caso de Autos se encuentran debidamente individualizados como autores de los delitos sentenciados, siendo que el Tribunal de origen no encontró contradicción alguna en las declaraciones de los testigos de cargo; además de ello, los informes de la ABT presentados como documental de cargo, confirman la participación de los mismos.

En cuanto a la valoración de la prueba 13, el Tribunal de apelación señaló que de la compulsa de la Sentencia y el acta de juicio oral, no se constata que dicha prueba fuere excluida, siendo esta incorporada conforme a las exigencias procedimentales al efecto.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el Auto Supremo 940/2018-RA de 16 de octubre admitió siete reclamos en cuanto al contenido del Auto de Vista impugnado; de los cuales, este Tribunal advierte que convergen en tres las problemáticas traídas en casación, aspecto por el cual, para un mejor entendimiento se resolverán de manera conjunta las denuncias de incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; y, vulneración de los principios de concentración e inmediación, respectivamente, siendo menester que previo a su análisis, se exponga las bases doctrinales que sustentan la presente Resolución.

III.1 La exigencia de la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones de alzada

Sobre la debida motivación, este Tribunal en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

Así también, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ratificó y complementó la doctrina legal sobre la falta de fundamentación y desarrollando los fundamentos de la misma determinó que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, …”.

Por lo expuesto, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de control debe abocarse a responder de manera fundamentada a todos los puntos denunciados, no siendo necesaria una respuesta extensa; puesto que, de no hacerlo incurriría en falta de fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Macario Heredia Bastos y otro
Proceso
Allanamiento de Domicilio y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0341/2019-RRCFuente oficial