Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 341/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 154/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Benita Filomena Quispe de Condori y otro
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 1393 a 1399 vta.; Julio Camilo Mollo Poma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110-A/2019 de 19 de septiembre, de fs. 1351 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Christian Lino Chávez Baldeón en contra de Benita Filomena Quispe de Condori y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 042/2018 de 14 de junio (fs. 1232 a 1238), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julio Camilo Mollo Poma, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado y daño civil, y multa de doscientos días a razón de diez bolivianos por día; absolviendo del delito endilgado a Benita Filomena Quispe de Condori.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Julio Camilo Mollo Poma interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1267 a 1289), que previo memorial de subsanación (fs. 1328 a 1338 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 110-A/2019 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación. Notificado con tal determinación el imputado Julio Camilo Mollo Poma solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1353 a 1354), que fue rechazado por Auto de 23 de septiembre de 2019 (fs. 1355 a 1356), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 40/2020-RA de 9 de enero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente, expone que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible su recurso de apelación por haberse vencido el plazo para su interposición, motivado por la mala intervención de la abogada de la parte querellante, no considerando que cursa notificación de 10 de julio de 2018, por lo que el recurso de apelación se encontraría dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP, por lo que solicitó complementación, explicación y enmienda del Auto de Vista, siendo rechazado sin ninguna fundamentación, obviando realizar el Tribunal de alzada una revisión de oficio a los actuados procesales conforme al art. 17 de la LOJ, existiendo vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, constituyendo un defecto absoluto. Lo mismo ocurrió con la complementación y enmienda, la que fuera resuelta de manera singular, soslayando el contenido de la complementación solicitada. Invoca los Autos Supremos 276/2007 de 5 de octubre, 027/2010 de 3 de febrero y 107/2010 de 29 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 23 de septiembre de 2019, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 40/2020-RA de 9 de enero, de fs. 1409 a 1411, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Julio Camilo Mollo Poma, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 042/2018 de 14 de junio, el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julio Camilo Mollo Poma, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado y daño civil, y multa de doscientos días a razón de diez bolivianos por día; absolviendo del delito endilgado a Benita Filomena Quispe de Condori.
II.2. De las notificaciones y el recurso de apelación restringida.
Por diligencia de 19 de junio de 2018 (fs. 1239), fue notificado el imputado Julio Camilo Mollo Poma con la Sentencia; en cuyo mérito, por memorial de fs. 1242 a 1243 solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue rechazado por Auto de 22 de junio de 2018 (fs. 1244), siendo notificado el imputado Julio Camilo Mollo Poma con tal determinación el 2 de julio de 2018 (fs. 1249), 3 de julio de 2018 (fs. 1253) y 10 de julio de 2018 (fs. 1257), interponiendo recurso de apelación restringida (fs. 1267 a 1289), el 30 de julio de 2018, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1289 vta.
II.3. De la providencia de 7 de noviembre de 2018.
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por providencia de 7 de noviembre de 2018 (fs. 1319), señaló: que cursan tres notificaciones a Julio Camilo Mollo “Mamani”, con el memorial de complementación y enmienda y su respectivo decreto que cursa a fs. 1249, 1253 y 1257 de obrados, por lo que exhorta al Tribunal de sentencia a revisar con detalle los procesos antes de remitirlos al Tribunal de alzada; en cuyo mérito, a fin de evitar nulidades posteriores y perjuicio a las partes, dispone devolver obrados al juzgado de origen, a fin de que subsanen las observaciones señaladas.
II.4. Del informe de 12 de noviembre de 2018.
En observancia de la providencia de 7 de noviembre de 2018, la auxiliar del Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el informe de 12 de noviembre de 2018, explicando que quedan válidas las notificaciones cursantes de fs. 1256 Benita Filomena Quispe; fs. 1257 Julio Camilo Mollo Poma; fs. 1258 Crhistian Lino Chávez Baldeon; y, fs. 1259 Ministerio Público. Quedando inválidas las notificaciones de fs. 1248, 1249, 1250, 1252, 1253 y 1254.
II.5. De la providencia de 15 de noviembre de 2018, memorial de subsanación y decreto de 26 de noviembre de 2018.
Por providencia de 15 de noviembre de 2018, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que previo sorteo de Vocal relator, de la lectura de apelación restringida interpuesta, advierte que no cumple con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP, en tal sentido en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del referido código determina que el apelante en el plazo de tres días cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedente contradictorio respecto a los agravios que se estuviera sufriendo, bajo alternativa de rechazo.
Notificado con tal determinación, el imputado Julio Camilo Mollo Poma, presentó memorial de fs. 1328 a 1338 vta., bajo la suma subsana y pide admisión de apelación restringida.
Por providencia de 26 de noviembre de 2018, el Tribunal de alzada señaló tenerse presente el memorial de subsanación, “por lo que por secretario de cámara procédase al sorteo señalamiento de audiencia de apelación restringida”. (sic).
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Obrados demuestran que la Sentencia ha sido legalmente notificada al imputado Julio Camilo Mollo Poma de manera personal el 19 de junio de 2018, en cuyo mérito, el imputado mediante memorial presentado el 20 de junio de 2018 solicitó complementación y enmienda de la Sentencia, habiéndose emitido el Auto de 22 de junio de 2018. También la parte querellante mediante memorial de 20 de junio de 2018 solicitó similar complementación y enmienda, emitiendo el Juez un segundo Auto complementario de 22 de junio, a fs. 1247 de obrados.
Que el imputado Julio Camillo Mollo Poma fue notificado con el Auto complementario que responde a su petición el 2 de julio de 2018, así se encuentra establecido en la diligencia de notificación de fs. 1249. Asimismo, este ciudadano también fue notificado con el segundo Auto Complementario de 22 de junio emitido en relación a la solicitud de complementación del querellante el 3 de julio de 2018, fs. 1253. Finalmente obrados demuestran que ha presentado su recurso de apelación el 30 de julio de 2018 a horas 11:00 a.m., tal cual se acredita del cargo de recepción sellado y firmado por la secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Sexto que cursa a fs. 1289.
Tomando en cuenta que la última notificación al imputado Julio Camilo Mollo Poma con los autos complementarios emitidos en relación a la sentencia se ha producido el 3 de julio de 2018, se debe empezar a computar los 15 días hábiles para presentar el recurso de apelación restringida a partir del día siguiente; es decir, el 4 de julio de 2018, ello quiere decir que tenía el plazo para presentar recurso de apelación restringida hasta el día miércoles 25 de julio de 2018, aclarando que no se computa el 16 de julio por haber sido declarado feriado en la ciudad de La Paz; sin embargo, como se tiene demostrado la apelación fue recién presentada el 30 de julio, lo que significa que fue presentada fuera del plazo legal.
II.7. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda; y, del Auto de 23 de septiembre de 2019.
El imputado Julio Camilo Mollo Poma, por memorial de fs. 1353 a 1354 solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada a través del Auto de 23 de septiembre de 2019, rechazó dicha solicitud.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos Supremos invocados al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, alegando vencimiento del plazo para su interposición, sin considerar que cursa notificación de 10 de julio de 2018, por lo que el recurso se encontraría dentro del plazo previsto por el art. 408 del CPP; en cuyo mérito, solicitó complementación, explicación y enmienda que fue rechazada sin ninguna fundamentación, obviando realizar una revisión de oficio conforme el art. 17 de la LOJ. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste.
III.1. De los precedentes invocados.
El recurrente invocó el Auto Supremo 276/2007 de 5 de octubre que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Lesiones Gravísimas, por el que constató que el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación de la parte querellante, bajo el argumento de que, al inicio de la fase del juicio oral, no presentó la acusación a que hace referencia el art. 341 del CPP y, por ello, interpretó la ausencia de ese requisito como abandono de querella en aplicación de la previsión contenida en el núm. 3) del art. 292 del mismo Código, sin efectuar la revisión de antecedentes procesales, en el que consta la presentación de la acusación particular, incurriendo el Tribunal de apelación en una fundamentación errónea, aspecto por el que fue dejado sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: ”Los Autos de Vista contienen el defecto absoluto no susceptibles de convalidación a que hace referencia el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, cuando declaran inadmisible un recurso de apelación restringida desconociendo la existencia de claros datos expuestos durante el juicio oral que acreditan el cumplimiento, por parte del recurrente, de reglas procesales no advertidas por los juzgadores o equivocadamente valoradas como no observadas, vulnerando así la garantía del debido proceso por descuido en la revisión de antecedentes, negando por ello al recurrente su derecho a la defensa. Los Tribunales de Alzada están en la inexcusable obligación de fundamentar sus resoluciones sobre la base de una revisión prolija de los antecedentes y actos procesales que motivaron el recurso de apelación restringida, evitando apreciaciones que desconozcan los actos procesales ejecutados por las partes en atención a sus derechos u obligaciones o por el Juez o Tribunal en mérito a su competencia”.
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