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TSJ

AS/0341/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Asesinato en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 341/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 4/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 y 15 de diciembre de 2020, así como memorial presentado el 12 de enero de 2021 cursantes de fs. 483 a 503 vta., 506 a 510 y 540 a 549 vta., Eloy Quispe Aramayo y Edgar Poma Ventura, impugnan el Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre, de fs. 407 a 421, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Indira Georgina Cabrera Choque en contra de los recurrentes y Roly Condori Corrales, Cliver Meras Llanos, Adela Bertha Mancilla Flores, Karina Verónica Fernández Téllez, Miriam Rosa Quispe Aramayo y Lila Tania Quispe Aramayo, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Asesinato en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252.3), 6) y 7), 332.1) y 2), 132 y 252.3), 6) y 7) [éste último en relación al art. 23), todos del Código Penal (CP)].

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/2019 de 31 diciembre, el Tribunal de Sentencia Penal 1 de Oruro, declaró a Roly Condori Corrales y Eloy Quispe Aramayo, autores de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252.3), 6) y 7), 332.1) y 2) y 132 del CP, respectivamente, imponiendo a cada uno la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto. A Edgar Poma Ventura autor de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de complicidad, Robo Agravado y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 252.3), 6) y 7) con relación al art. 23, 332.1) y 2) y 132 del CP respectivamente, imponiendo la pena de 15 años de presidio. A Cliver Meras Llanos y Miriam Rosa Quispe Aramayo autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa en grado de complicidad previstos y sancionados por los arts. 332.1) y 2) con relación al 23 y 132 del CP, imponiendo a cada uno la pena de tres años de presidio. A Adela Bertha Mancilla Flores y Karina Verónica Fernández Téllez, autoras de la comisión del delito de Encubrimiento en los Delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 232.1) y 2); y, 132 con relación al 171, del CP, imponiendo a cada una de ellas la pena de dos años de presidio. Todos los condenados fueron también sancionados con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima a ser calculados en ejecución de sentencia. Asimismo, se declaró absueltos de culpa y pena a Adela Bertha Mancilla Flores, Karina Verónica Fernández Téllez, Cliver Meras Llanos y Miriam Rosa Quispe Aramayo por el delito de Asesinato y absuelta de culpa y pena a Lila Tania Quispe Aramayo por los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Eloy Quispe Aramayo, Roly Condori Corrales, Karina Verónica Fernández Téllez, el Ministerio Público e Indira Georgina Cabrera Choque, formularon recursos de apelación restringida (fs. 259 a 308 vta., 327 a 328 vta., 349 a 359 vta., 310 a 316 y 321 a 325 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 57/2020 de 23 de noviembre (fs. 402 a 421), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró procedente el recurso de Indira Cabrera Choque; consiguientemente, pronunció condena penal contra Edgar Poma Ventura imponiendo la pena de treinta años de presidio por los delitos incursos en los arts. 252.3), 6) y 7), 332.1) y 2) y 132 del CP, sin derecho a indulto, y mantuvo en lo demás la Sentencia inferior. Asimismo, declaró improcedentes los demás recursos interpuestos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Eloy Quispe Aramayo.

Denuncia violación al derecho a una debida fundamentación y motivación por incongruencia omisiva al no dar respuesta al primer y octavo motivo de apelación, vinculados al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e inexistencia de fundamentación jurídica con relación a los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, al no haberse efectuado una correcta subsunción de la conducta atribuida. Agrega que el Tribunal de Alzada, simplemente realizó una crítica a su recurso y ni siquiera identificó cuales serían las problemáticas planteadas, centrándose en un formalismo y desconociendo el principio de informalismo como elemento esencial del debido proceso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015 de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 512 de 2 de febrero de 2007, o de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012 RRC de 20 de noviembre y 194/2014-RA de 15 de mayo, todos ellos vinculados a la obligación inexcusable de los operadores de justicia de cumplir con la obligación de fundamentar y motivar sus fallos proporcionando una respuesta a todas las pretensiones de las partes y explica que al no haber procedido el Auto de Vista como debería, vulneró su derecho a la defensa.

Reclama que en el proceso se valoró prueba que no debe ser considerada como tal conforme el art. 180 del CPP, ya que no se puede fundar una sentencia condenatoria en la declaración del acusado; no obstante, el Tribunal de Apelación convalidó tal ilegalidad, lesionando su derecho a la no autoincriminación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 445 de 20 de octubre de 2006 referido a que la declaración del imputado constituye un medio de defensa, más que como un medio de prueba, por lo que ninguna resolución debe fundarse en el reconocimiento de responsabilidad que pudiera realizar el procesado. Al respecto sostuvo que el Tribunal de Alzada debió anular la Sentencia por valoración de elementos que no constituyen prueba.

Manifiesta que, pese a que en apelación objetó que se considere prueba no incorporada a juicio, como la inspección, reconstrucción y CD´s de cámaras de seguridad, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto a la logicidad y legalidad de dicha prueba, distorsionando el motivo de apelación, limitándose a decir que resulta falsa la denuncia. Posteriormente señala que lo que denunció es que no se hubiese efectuado una correcta elaboración de la inspección y reconstrucción de los hechos en juicio oral, pues como condición previa no se determinó cuál la contradicción que justificaría su realización. Añade que en lo referente a su denuncia sobre la ilegalidad de la prueba de los CD´s, el Tribunal de Alzada de forma genérica señala que lo vertido por su persona es falso, sin una adecuada fundamentación. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 282/2016-RRC de 21 de abril, referido a la labor de control de logicidad de los tribunales de alzada ante denuncia de errónea valoración de la prueba, verificando que se hayan observado las reglas de la sana crítica y la obligación de la carga argumentativa del apelante. Indica que en el caso presente el Tribunal de Alzada no actuó conforme los lineamientos del citado Auto Supremo, limitándose a decir que la denuncia era falsa, siendo que debió responder pronunciándose sobre la legalidad y logicidad.

Denuncia incongruencia omisiva respecto a su décimo agravio de apelación en el cual se observó errónea interpretación y aplicación del art. 20 del CP, relativa a la teoría del dominio del hecho por el delito de asesinato y la subsunción de la co-autoría, incurriendo en la violación al derecho a una debida fundamentación y motivación. Añade que el Tribunal de Alzada, no identifica la problemática planteada, no dio respuesta de forma concreta y específica, y señaló argumentos contradictorios e irreales. Agrega que dicho Tribunal distorsionó los hechos de manera subjetiva y sugestiva, cayendo en ilogicidad respecto a la supuesta coautoría. Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007 y 297/2012- RRC de 20 de noviembre y vinculados a la obligación de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales y al deber de ofrecer una respuesta a todos los agravios expuestos en apelación, sin excepción.

Alegó errónea aplicación e interpretación de la Ley al ratificarse la subsunción de los hechos a los tipos penales y la participación, sosteniendo que quién disparó el arma fue Roly Condori Corrales y en todo caso él se encontraba en estado inconveniente y fue sujetado por la víctima y luego trasladado por Edgar Poma a un vehículo. Añade que el Auto de Vista cambió la apreciación de los hechos probados de manera arbitraria y estaría revalorizando extremo que sólo es permisible en juicio oral, ya que los videos y la inspección únicamente demuestran que la víctima estaba siendo vigilada por cuatro sujetos. Señaló que el Tribunal de Alzada no interpretó y aplicó correctamente el art. 20 del CP a tiempo de determinar su participación en los tipos penales de asesinato y robo agravado, siendo que en todo caso se le debió sancionar con quince años por grado de complicidad. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 379/2015-RRC-L de 27 de julio, que señala cuáles son las categorías de la autoría penal, quedando fuera los inductores o instigadores y los cómplices. Explica que en el precedente invocado, se especifica en qué circunstancias puede darse la co-autoría y cuándo puede hablarse de complicidad, lo cual no condice con lo resuelto por el Tribunal de Alzada que lo considera co-autor del delito de Asesinato y finalmente señala que tampoco sería cómplice, ya que no prestó cooperación o facilitó el hecho de forma dolosa.

III.2. Recurso de Edgar Poma Ventura.

Señala que, en el Auto de Vista impugnado se inobservó el art. 413 del CPP, incurriendo en falta de fundamentación y motivación. Agrega que dicho Auto de Vista modificó la Sentencia respecto a su participación cambiando el status de cómplice a co-autor, modificando los hechos probados en la Sentencia, sin fundamentar la razón por la que procedió de esta manera y no dispuso el reenvío del proceso. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, referido a que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado a modificar la situación del imputado, siempre y cuando no incurra en una revalorización de la prueba, menos la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, supuesto en el cual no se está eximido de fundamentar suficientemente la determinación. Agrega que el Tribunal de Alzada precisamente ingresó a una revalorización de la prueba (inspección, reconstrucción y documental del CD´s de cámaras), realizando nuevas conclusiones respecto su participación en el delito y señala que de esta forma se violó la garantía de debido proceso tutelado por el art. 124 del CPP, arts. 24, 115-II) y 180-I) de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 475/2019-RRC de 18 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005, vinculados a la prohibición de revalorizar la prueba en apelación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Indira Georgina Cabrera Choque
Demandado
Eloy Quispe Aramayo, Edgar Poma Ventura, Roly Condori Corrales, Cliver Meras Llanos, Adela Bertha Mancilla Flores, Karina Verónica Fernández Téllez, Miriam Rosa Quispe Aramayo y Lila Tania Quispe Aramayo
Proceso
Asesinato, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Asesinato en grado de complicidad
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0341/2022-RAFuente oficial