Texto del fallo
O AA AA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Definitivo Sucre, 27 de febrero de 2026 Expediente: 341/2025 Magistrado Relator: Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 709 a 715, interpuesta por Yhandy Nicol Poma Barao y Antonio Poma Sánchez, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; la Providencia de 25 de noviembre de 2025, de observación a la demanda, y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que, Yhandy Nicol Poma Barao y Antonio Poma Sánchez, presentaron demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cursante de fs. 709 a 715.
Mediante Providencia de 25 de noviembre de 2025, cursante aís. 717, se observó la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose que: (...) la parte impetrante adjunte documentación idónea que acredite que partes y/o socios de la Cooperativa Minera Aurífera Playa Dorada de San Juanillo R.L., cooperativa objeto de la Resolución Ministerio, de igual manera aclare si es que están actuando como parte o socios de dicha cooperativa para que adjunte poder de representación de la misma, sean en original o en fotocopia debidamente legalizada por la autoridad competente, Asimismo, señalará con precisión los puntos establecidos del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 5, 6, 7, 8 y 9, para la tramitación de la presente demanda, a tal efecto se concede el plazo de diez días computables a partir de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda.
Que, el Informe TSJ-SCCA-SAII-137/2026 de 27 de febrero, señala:
Revisado el cuademo procesal, se evidenció que, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2025, cursante a fs. 717 y notificada el 04 de diciembre de 2025, cursante a fs. 718, se concedió le plazo de 10 días hábiles, para subsanar la demanda debiendo acreditas las partes y aclarar adjuntando poder de representación, mismos que no fueron presentadas hasta la fecha.
Mottwo por el cual ingresa de oficio a despacho para su consideración.
IL. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO.
El art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), dispone:
Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que sino se subsanaren se le tendrá por no presentada.
En el caso presente, conforme los antecedentes procesales, se establece que, la parte demandante fue notificada el 4 de diciembre de 2025, con la Providencia de 25 de noviembre de 2025, que dispuso que la parte impetrante acredite si actuaban en el proceso como partes o socios de la Cooperativa Minera Auriífera Playa Dorada de San Juanito R.L. y en su caso se adjunte poder de representación y se señale con precisión los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art. 327 del CPC- 1975, otorgándole al efecto el plazo de 10 días hábiles.
Que, habiendo trascurrido abundantemente el tiempo, la parte demandante no dio cumplimiento a la observación realizada en el plazo dispuesto, conforme se tiene de los antecedentes procesales y el Informe TSJ-SCCA-SAII-137/2026 de 27 de febrero.
Consiguiente, en mérito a lo expuesto y al haberse dado la oportunidad a los demandantes, a que subsanen la demanda y al no haber subsanado la observación realizada por Providencia de 25 de noviembre de 2025, corresponde rechazar la demanda conforme
AD dispone el art. 333 del CPC-1975.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en el art.
333 del Código de Procedimiento Civil, declara POR NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Yhandy Nicol Poma Barao y Antonio Poma Sánchez, impugnando la Resolución Ministerial N 857/2025 de 31 de julio.
Se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción de la presente Resolución, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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