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TSJ

AS/0342/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 464/02

AUTO SUPREMO N° 342 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Angel Gil Flores Cabezas c/ Nicolás Gómez Vacarreza.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto a fs. 47-47 vlta., por Ángel Gil Flores Cabezas, contra el Auto de Vista de fs. 40-40 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra Nicolás Gómez Vacarreza, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda social, la parte demandada opuso excepción previa de impersonería que fue resuelta por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, mediante el Auto Definitivo de fs. 29-30 que declaró IMPROBADA dicha excepción. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, en grado de apelación, pronuncia el Auto de Vista de fs. 40-40 vlta., que REVOCA el Auto apelado y declara probada la referida excepción, fallo que motivó el Recurso de Casación interpuesto por Ángel Gil Flores Cabezas, en el que se acusa: la violación de los arts. 1286 y 1287 del Código Civil, porque el Auto de Vista fundó su decisión en el documento de fs. 10, que no cumple con ninguna formalidad que le exige la Ley; asimismo no toma en cuenta el certificado emitido por la Dirección Departamental del Trabajo que demuestra la relación contractual con el demandado, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare válido el Auto de 11 de marzo de 2002 que cursa a fs. 21-22, con costas y responsabilidad al tribunal Ad quem.

CONSIDERANDO: Que conforme expuso el tratadista Eduardo Couture, las excepciones previas "(...) son defensas alegadas in limine litis, y que, normalmente versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor (...)" Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981 y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.

Las excepciones contenidas en el inc a) del art. 127 del Código Procesal del Trabajo, se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor que, como ya se expuso, son de previo y especial pronunciamiento y por esa razón están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentran, el plazo para su interposición que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme establece el art. 128 del referido cuerpo normativo. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso; que la demanda sea declarada no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre a la litis; o que se suspenda la demanda hasta el cumplimiento de un término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y los fundamentos del recurso se tiene:

1.- El Tribunal de apelación dicta el Auto de Vista indicando que el contrato de fs. 10 es ambiguo, que el hoy demandando tomó los servicios del hoy demandado por cuenta de la empresa Inti Raymi, añadiendo que el demandado solamente recibía un monto de dinero para cancelar a los trabajadores, no hizo una correcta interpretación, porque en dicho documento, no interviene la empresa Inti Raymi como la proveedora de los recursos para que sean asignados a los trabajadores; sino que, este documento bajo el rótulo de "Acta de Compromiso", es únicamente suscrito entre las partes intervinientes, es decir, entre el demandado que actuó como "contratista" y los trabajadores; es más, según la cláusula tercera del indicado documento, se establece que el "contratista" actuaba por cuenta propia debido a que obró como agente de retención, deduciendo montos para el pago de salarios, utilidades para el contratista y el porcentaje del IVA. En el mismo razonamiento, el certificado de fs. 3, expedido por la Dirección Departamental del Trabajo y que tiene la fuerza probatoria del art. 1287 del Código Civil, acredita que Nicolás Gómez Vacarreza contrató los servicios de Ángel Gil Flores Cabezas a quien no canceló beneficios sociales emergentes de la relación laboral.

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Datos del proceso

Demandante
Angel Gil Flores Cabezas
Demandado
Nicolás Gómez Vacarreza.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2005AS/0342/2005Fuente oficial