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TSJ

AS/0342/2006

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 342

Sucre, 23 de junio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: María Mareño Triveño c/ Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera "IMBA" S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 41, interpuesto por María Mareño Triveño, contra el auto de vista Nº 001/2002 de 3 de enero de 2002 (fs. 39) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por la recurrente contra la empresa Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera "IMBA S.A.", representada por Joaquín Hernán Siles Rivera, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 13 de octubre 2001 (fs. 29), declarando improbada la demanda de fs. 5, aclarada a fs. 8 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 20, con costas. En grado de apelación, por auto de vista Nº 001/2002 (fs. 39), se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.

Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo (fs. 41), interpuesto por la demandante en el que denuncia la violación de los arts. 162 de la C.P.E. y 164 del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, porque no se ha considerado que al fallecimiento de su esposo Wilfredo Martín Flores Quiroz, ella y sus hijos menores Yovana Carla y Diego Noel Flores Mareño, son acreedores al pago de los beneficios sociales de su referido de cujus; derecho que no ha prescrito y que es irrenunciable, conforme establecen las normas citadas, habiéndose incurrido en violación e interpretación errónea de la ley, porque se demostró que los beneficiarios son menores de edad, cuyos derechos son imprescriptibles. Concluyó solicitando se case el auto de vista y se disponga el pago de los beneficios conforme a lo solicitado, más la indexación.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Ciertamente, conforme establecen los arts. 120 de la L.G.T., y 163 de su D. R., las acciones y derechos emergentes de las relaciones laborales, se extinguen por la prescripción, en el término de dos años computables a partir de su nacimiento.

Pero ésta regla, tiene su excepción, que se encuentra contenida en el art. 164 del indicado D.R., que establece: "La prescripción no corre contra los menores de 18 años, ni contra personas en estado de incapacidad mental,...."

II.- En el caso presente, conforme se evidencia del Testimonio de la Declaratoria de Herederos (fs. 2-3), al fallecimiento de Wilfredo Martín Flores Quiróz, fueron declarados herederos ab intestato, tanto su esposa supérstite María Mareño Triveño, como sus hijos: Yobana Carla y Diego Noel Flores Mareño, quienes al momento de la apertura de la sucesión, eran menores de edad, consiguientemente, respecto de éstos beneficiarios, la prescripción no se ha operado, en cumplimiento de la norma citada, que fue violada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, al haber omitido su aplicación al caso de autos y declarar indebidamente probada la excepción de prescripción, pese a que respecto de los referidos menores esta causal de extinción de los derechos, no estaba corriendo aún, correspondiendo por ello disponer la cancelación de los beneficios sociales, en proporción al porcentaje que por ley les corresponde.

III.- Por lo anotado, al haberse abierto la competencia de éste Supremo Tribunal, para compulsar la prueba producida en obrados, sobre la base tanto de la carga de la prueba que corresponde al empleador, los hechos afirmados y reconocidos por las partes en el proceso, tal como prevé el art. 154 del Cód. Proc. Trab., y las presunciones legales instituidas por el art. 182 del referido Código Adjetivo y las normas pertinentes del Cód. Civ., se establece lo siguiente: a) Es evidente que hubo la relación laboral, tanto por la afirmación de la actora, como por la respuesta afirmativa de la demanda sobre éste punto y los documentos de fs. 1, 13-19; b) De acuerdo a lo referido, el sueldo promedio fue de Bs. 1.216.-; c) No se adeuda ninguna vacación, en consideración a que el trabajador gozó de dichos beneficios, conforme se acreditó por los documentos de fs. 13-19; d) Al haber fallecido el trabajador el 17 de enero de 1998, sólo se adeuda aguinaldo en duodécimas por 17 días, Bs. 57,42; e) Se adeuda por indemnización de 4 años, seis meses y 12 días Bs. 4.864.-, f) No corresponde el pago de desahució en consideración a que el fallecimiento del trabajador se debió a causas ajenas a la relación laboral (fs.18); y g) Con el valor probatorio que le asignan los arts. 159 del Cód. Proc. Trab., y 2º del D.S. 1260 de 5 de julio de 1948, respecto de los documentos de fs. 1-2, corresponde el pago de los beneficios del trabajador Wilfredo Martín Flores Quiroz, sólo a favor de los hijos menores: Yobana Carla y Diego Noel Flores Mareño, descontando el 50% como Ganancial y un tercio del otro 50% que le corresponde a la actora, por haber prescrito dicho derecho respecto de su persona, en cumplimiento de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., debiendo declararse probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta.

IV.- Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista no se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA en parte el auto de vista de fs. 39 de 3 de enero de 2002, sin multa por ser excusable y, deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5, con costas y, PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción de la acción de fs. 20 (respecto de la madre de los menores), disponiendo que la empresa demandada, mediante sus representantes, cancele a favor de los hijos de la actora la suma de Bs. 1.640,31.-, por concepto de indemnización y aguinaldo en duodécimas, de acuerdo a la siguiente liquidación:

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Datos del proceso

Demandante
María Mareño Triveño
Demandado
Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera "IMBA" S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2006AS/0342/2006Fuente oficial