Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 342/2014-RRC
Sucre, 18 de julio de 2014
Expediente : Santa Cruz 11/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ruddy Salinas Rueda y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 1839 a 1851, Ruddy Salinas Rueda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 27 de enero de 2014, de fs. 1832 a 1837 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Montero contra Rómulo Rodríguez Salvatierra, César Ricardo Torrico Cuellar, Juan Torrico Luizaga, Miguel Salinas Rueda, Reinaldo Gutiérrez Paredes, Osmar Chávez Hurtado y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2) y 132, ambos del Código Penal (CP), respetivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 64 a 71) y particular (fs. 105 a 109), y desarrollada la audiencia de juicio, el Tribunal de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia 15/2009 de 4 de julio (fs. 1000 a 1006), que declaró a Rómulo Rodríguez Salvatierra, Juan Torrico Luizaga y Miguel Salinas Rueda, culpables del delito de Robo Agravado, y absueltos del delito de Asociación Delictuosa; y, a Cesar Torrico Cuellar, Ruddy Salinas Rueda y Reinaldo Gutiérrez Paredes, absueltos de pena y culpa de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa; contra dicha Resolución los imputados Miguel Salinas Rueda, Rómulo Gutiérrez, Juan Torrico Luizaga, Rómulo Rodríguez Salvatierra y la Alcaldía Municipal de Montero en su condición de querellante, formularon recursos de apelación, resueltos por Auto de Vista 132 de 3 de noviembre de 2009, que declaró improcedente las cuestiones planteadas por los imputados y procedente la apelación interpuesta por la Alcaldía de Montero; en cuyo mérito, anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio.
b) Realizada la audiencia de juicio oral por Sentencia 02/2013 de 23 de enero (fs. 1760 a 1780 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, provincia Ichilo, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al co-imputado Ruddy Salinas Rueda, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, tipificado por el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al art. 23, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), y costas a favor del Estado en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos); asimismo, lo absolvió de culpa y pena del delito de Asociación Delictuosa, sancionado por el art. 132 del CP; además, declaró a los co-imputados César Ricardo Torrico y Juan Torrico Luizaga, absueltos de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos en los arts. 332 incs. 1) y 2) y 132 de la referida norma sustantiva, respectivamente.
c) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ruddy Salinas Rueda, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1799 a 1814 vta.), resuelto por Auto de Vista 03 de 27 de enero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado, motivando la formulación del presente recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Ruddy Salinas Rueda, y del Auto Supremo 151/2014-RA de 2 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Denuncia que el Tribunal de alzada previamente resolvió otros aspectos reclamados, como la valoración de la prueba y la falta de fundamentación de la Sentencia, y luego resolvió la extinción de la acción penal, incumpliendo la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 661/2007 de 15 de diciembre, que establece que se debe resolver con prioridad la extinción de la acción penal en una resolución separada y luego ingresar a conocer y resolver las impugnaciones del recurso de apelación restringida, razón por la que considera que el Auto de Vista ahora impugnado, incurre en defecto absoluto conforme lo establecen los arts. 167 y 169 inc. 3), ambos del CPP.
2) Argumenta que en el memorial de apelación restringida fundamentó los siguientes agravios: i) Que no existió la audiencia de lectura de Sentencia; ii) Que fue procesado y sentenciado por un Tribunal que fue elegido de forma ilegal que no tenía legalidad ni legitimidad, aspecto sobre el cual realiza una mención de los antecedentes de un primer y segundo sorteo y la suspensión de audiencias; iii) Sobre la base de antecedentes referidos a un sin número de audiencias suspendidas con plazos superiores a diez días (art. 336 del CPP), denunció en apelación restringida, la vulneración al principio de continuidad e inmediación como principios rectores del proceso penal oral boliviano; iv) Defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, argumentando al respecto que no conocía a los otros imputados, que recién los conoció en la carceleta de la población de Montero, como ellos mismos señalaron, y que también hizo referencia a sus testificales de descargo, quienes manifestaron que el día y hora de los hechos se encontraba en su fuente de trabajo, hechos que demuestran que no tenía conocimiento de que se estaba planificando la comisión de un ilícito, menos que haya tenido voluntad de prestar colaboración alguna para la consumación de un presunto hecho delictivo, razones por las que denunció en apelación restringida que no tuvo conocimiento y voluntad, que son elementos constitutivos del tipo penal que se le acusa; v) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, puesto que en la obtención de prueba no se respetaron sus derechos y garantías constitucionales (acta de inspección ocular y muestrario fotográfico); vi) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque carece de fundamentación, pues no expresó el valor otorgado a cada una de las pruebas; además, no determinó cómo la prueba le llevó al convencimiento de su culpabilidad, extremo que lo dejó en incertidumbre e indefensión, conforme determinó la Sentencia Constitucional 1380/2012 de 19 de septiembre, porque desconoce a qué se enfrenta y los argumentos con los que enervará dicha decisión; además, el Tribunal de sentencia no expone los hechos y fundamentos en cuanto a su presumible participación y cuál fue la colaboración o cooperación que dio su persona; y, vii) Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relatando los hechos que considera evidencian tal denuncia y reiterando argumentos ya expuestos en cuanto a la prueba consistente en el acta de inspección ocular, muestrario fotográfico, declaraciones testificales, informe del asignado al caso; asimismo, dentro de este motivo, señala que fueron tres las personas sometidas a juicio, de los cuales dos fueron absueltos de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, y contradictoriamente lo declararon autor del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, razón por la que se cuestiona, “CÓMPLICE DE QUIÉN?” (sic), hecho que adquiere relevancia porque fue condenado por complicidad en relación al tipo penal previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP; en cuanto al inc. 1) referido a que: “si el robo fuere cometido con arma o encubriendo la identidad del agente” (sic), señala que previamente se debió encontrar a los autores principales y demostrar que estaban con armas o que encubrieron su identidad; sin embargo, en el caso analizado los otros imputados fueron absueltos, por lo que su persona sería cómplice de ellos, y por ello, aplicando el art. 23 del CP, le correspondería la pena aplicada a los absueltos atenuada conforme al art. 39 del CP; asimismo, en cuanto a la concurrencia del inc. 2) del tipo penal que señala: “si fuere cometido por dos o más autores” (sic), reitera los argumentos expuestos en sentido de que previamente se debió encontrar a los autores principales y declararlos culpables; con dichos fundamentos, señala que denunció que no se “cumplió” (sic) con lo que establece la acusación ni el tipo penal, por eso considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Ahora bien, sobre estos puntos de apelación argumenta que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre cada uno de ellos en ninguno de sus considerandos, lo cual constituye defecto absoluto, según señala, y que contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 49/2012 de 16 de marzo, que abordan la problemática referida al deber de resolver todos los motivos contenidos en la apelación restringida.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó ante la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en la que incurrió el Tribunal de alzada, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la subsanación de las omisiones observadas.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 151/2014-RA de 2 de mayo, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente en relación a la segunda parte del primer motivo (extinción de la acción penal) y el segundo motivo, ya expuestos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la excepción de extinción de la acción penal.
Instalada y desarrollada la audiencia de juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes, el imputado Ruddy Salinas Rueda y otros coimputados, plantean la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resolviendo el Tribunal de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 24 de febrero de 2011, rechazar dicha solicitud, por ser atribuibles las acciones dilatorias a los imputados. Asimismo, conforme consta a fs. 1763 vta., los imputados hacen reserva de apelación restringida amparados en el art. 407 del CPP.
II.2. De la Sentencia.
Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal de Juicio, emite la Sentencia 02/2013 de 23 de enero, que declara a Ruddy Salinas Rueda, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP en grado de complicidad, previsto en el art. 23 de la citada norma sustantiva penal, más el pago de multa de Bs. 2.500.- correspondiente a 500 días multa a razón de Bs. 5 por día; asimismo, declara al imputado absuelto del delito de Asociación Delictuosa. En relación a los imputados Cesar Ricardo Torrico Cuellar y Juan Torrico Luizaga, los declara absueltos de pena y culpa de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs, 1) y 2) y 132 del CP.
II.3. Apelación restringida.
Notificado con tal determinación, el imputado Ruddy Salinas Rueda, plantea apelación restringida (fs. 1799 a 1814 vta.), argumentando los siguientes motivos: a) Fundamenta extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por violación de derechos y garantías constitucionales; b) No existió audiencia de lectura de sentencia siendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP; c) Vulneración de sus derechos y garantías constitucionales por no ser notificado con la apertura de juicio, sorteo y constitución de jueces ciudadanos; además de la designación ilegal de los jueces ciudadanos y usurpación de funciones; d) Vulneración de los principios de continuidad e inmediación del juicio oral al haber transcurrido más de los diez días que señala la norma procesal penal en su art. 336; asimismo, la concurrencia de defectos de sentencia: i) Contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, respecto a la norma que se le acusa, el art. 332 incs. 1) y 2) con relación al 23, ambos del CP, toda vez que para la existencia de este delito tiene que configurarse el dolo, lo cual no existió, porque no conoció a los presuntos autores antes de la comisión del ilícito acusado y que cuando ocurrieron los hechos estuvo en su trabajo; asimismo el vehículo lo conducía su hermano Jorge Salinas Rueda. A esto se añade que tres fueron las personas acusadas, siendo absueltas dos de ellas y él sentenciado por complicidad, por lo que se pregunta “cómplice de quién” si los presuntos autores fueron absueltos; ii) Establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, en sentido de que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, vulnerándose sus derechos constitucionales, ya que en la inspección ocular no se estableció en qué calidad participaron Juan Torrico Luizaga y Cesar Ricardo Torrico Cuellar, como testigo o imputado, tampoco existió la firma de los partícipes del acto, por lo que también el muestrario fotográfico de dicha actividad de inspección ocular es nula; iii) Fijado en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal, referida a la ausencia de fundamentación de la Sentencia de mérito, al no haberse otorgado valor a las pruebas, asimismo al no existir el razonamiento intelectivo de la prueba física o participación en la comisión del ilícito, inexistencia de las razones de hecho y derecho, no se estableció cuál el daño económico causado, y tampoco figuró cuál su participación y con qué prueba fue demostrada; e, iv) Inmerso en el art. 370 inc. 6) de la citada norma procedimental, por la valoración defectuosa de la prueba, respecto a que en la inspección ocular participaron los imputados Juan Torrico Luizaga y Cesar Ricardo Torrico Cuellar, sin señalar si fue en calidad de imputado o testigo; no firmaron la audiencia señalada ninguno de los participantes por tanto no podría considerarse para tomar convicción ese elemento de prueba para inculpar al apelante; el muestrario fotográfico de dicha actuación fue obtenido de manera ilegal, entonces es nulo; los testigos habrían referido que él estuvo en su fuente laboral el día de los hechos; además, que no habría dolo por no tener conocimiento o relación de los presuntos autores antes de la comisión de los hechos y no existió planificación del ilícito endilgado.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emite el Auto de Vista impugnado, señalando lo siguiente: En el segundo considerando refiere, que el apelante Ruddy Salinas Rueda, se amparó en lo establecido por los arts. 133, 407, 408 y 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, argumentando sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sobre la lectura de la sentencia, designación ilegal de jueces ciudadanos; y, los defectos de sentencia ya señalados; asimismo, indica dicho Tribunal de apelación, que de manera sintética identificará los agravios que impliquen violación de derecho fundamentales; empero, sin revalorizar las pruebas.
En el cuarto considerando indica que la prueba aportada (testifical que demostró la participación en ilícito endilgado, -también la inspección ocular- declaración corroborada por las documentales consistentes en la denuncia, informe policiales y requerimiento de aprehensión) fue suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de Complicidad en Robo Agravado, habiendo tenido pleno conocimiento de los hechos y del vehículo utilizado para el atraco de la remesa de dinero; además, que el motorizado es de propiedad del apelante; efectuando la valoración de la prueba testifical, inspección ocular y literal, sin incurrir en ningún defecto. La participación del acusado en el hecho ilícito quedó demostrado por las pruebas ya citadas, que fueron incorporadas a juicio conforme a procedimiento, por tanto: “sin incurrir en el defecto del Art. 370 incs. 4) y 6) de la Ley 1970” (sic).
En el quinto considerando, el Tribunal de apelación señala que las pruebas ofrecidas por las partes, fueron debidamente valoradas sin incurrir en la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que: “el Tribunal inferior asignó valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, (…) cumple con los requisitos por el art. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Asimismo, argumenta que el apelante “…fundamenta y basa su recurso principalmente en lo previsto por el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal con relación al Art. 23 y 332 del Código Penal; sin embargo, no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales mencionadas, ni qué tipo de derechos y garantías han sido violados, no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus Arts. 370, 396 inc. 3) y 408” (sic); además, sobre el art. 370 inc. 6) del CPP, no mencionó ni fundamentó los agravios sufridos ni los defectos absolutos en los que hubiera incurrido el Tribunal inferior, debiendo haber precisado el medio probatorio que no fue debidamente valorado, identificando el mismo en la Sentencia; es decir, ubicar la fundamentación probatoria intelectiva cuestionada.
En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5), el Tribunal de apelación refiere que el fallo impugnado cumple: “con lo normado por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, puesto que contiene los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, se ha fijado, clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica…” (sic). Asimismo, en relación a la falta de fundamentación del auto interlocutorio que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, expresa que conforme precisa el art. 133 del CPP, todo proceso tiene una duración de tres años desde el primer acto del procedimiento, analizando si la demora fue atribuible al imputado, teniéndose presente lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la complejidad del tema, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, criterio que fue asumido por el Tribunal Constitucional; asimismo, el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo, estableció además de los requisitos anteriores, hechos contra la vida e integridad de las personas, debiéndose denegar la extinción; es así, que en el caso presente: “se esta tratando de un proceso complejo donde se ha puesto en riesgo la integridad física de varias personas con el uso de armas de fuego para consumar el delito de robo agravado y sustraer la remesa de dinero; es así que en este caso no procede la extinción de la acción penal…” (sic).
Consiguientemente, los Vocales declaran improcedente la apelación restringida y confirman la Sentencia impugnada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, se denuncia que el Tribunal de alzada incumplió el Auto Supremo 661/2007 de 15 de diciembre, al no resolver prioritariamente la extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso y por separado, para posteriormente ingresar a resolver las impugnaciones de la apelación restringida; y, la incongruencia omisiva en relación a: que no hubo audiencia de lectura de sentencia, designación ilegal de jueces ciudadanos, vulneración de los principios de continuidad e inmediación, y defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, en contradicción a los Autos Supremos 657/2007 de 15 de diciembre y 49/2012 de 16 de marzo.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre las temáticas de la resolución prioritaria de la excepción de extinción de la acción penal, frente a los agravios de la apelación restringida, principio de igualdad, la labor de contraste en la etapa de casación y la omisión de pronunciamiento.
III.1. Resolución de apelación incidental y restringida, cuando son interpuestas de manera conjunta.
La Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el debido proceso en una triple dimensión como derecho, garantía y principio, por ello, durante la tramitación de un proceso penal debe procurarse que no se incurra en vulneración de este derecho en todas las instancias procesales, en ese sentido, cuando las partes plantean las excepciones e incidentes en la etapa preparatoria o en la etapa del juicio, el art. 314 del CPP establece su tramitación, señalando que: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba se tramitará por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.” Asimismo, el art. 315 de la citada norma adjetiva penal prescribe: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.
Si se dispuso la producción de prueba se convocará, dentro de lo cinco (5) días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada”.
En cuanto al tratamiento y resolución de las excepciones en la etapa del juicio oral, el art. 345 del CPP refiere: “Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia”, norma complementada con el art. 359.II del CPP que prescribe: “Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: 1) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento…”.
De una interpretación armónica de los preceptos anteriormente descritos, se concluye que, si bien las excepciones pueden ser planteadas durante el acto de juicio en forma oral y que deben ser resueltas en un solo acto; la norma faculta al Juez o Tribunal a que se reserve su resolución a momento de pronunciar Sentencia, una vez desarrolladas las fases de planteamiento y trámite, quedando pendiente únicamente su resolución. En tal sentido, cuando el juez hace uso de esta facultad, dada la naturaleza de las cuestiones incidentales (excepciones o incidentes), que imponen su previo y especial pronunciamiento conforme prevé el art. 308 y 359 inc. 1) del CPP; antes de emitir sentencia resolviendo sobre la responsabilidad penal del imputado, debe pronunciarse sobre las excepciones o incidentes pendientes de resolución, de tal manera que, de declararse probada una o varias excepciones, entre ellas, la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como lógica consecuencia y por los efectos previstos por ley para cada excepción, resultará inviable resolver el fondo del litigio declarando la condena o absolución del imputado.
Ahora bien, al tratarse de una misma resolución, que cuenta con doble base de análisis argumentativo, es plenamente válido que la parte que se considere afectada con ambas determinaciones, pueda plantear y argumentar su recurso contra las dos determinaciones en un mismo actuado, en coherencia con los principios de concentración y economía procesal.
Por otro lado, en cuanto a la resolución de apelaciones por el Tribunal de alzada, respecto de recursos interpuestos contra un Auto que resuelve una excepción y contra la sentencia, en forma conjunta, debe tenerse presente que, el trámite de las apelaciones incidentales y restringidas, tiene un tratamiento diferenciado en el Código de Procedimiento Penal para cada recurso, tomando en cuenta el anterior entendimiento, que genera la situación de que la Sentencia adopte una doble connotación, pues se trata de una resolución que contiene un pronunciamiento tanto respecto a una excepción o incidente (se entiende de rechazo); y, por otro lado con relación a la responsabilidad penal del imputado, por lo tanto, existe fundamentación sobre las dos esferas de análisis en forma independiente.
En ese devenir, el Tribunal de apelación tomando conocimiento de la apelación incidental como de la apelación restringida contra la Sentencia de manera conjunta, procederá conforme estableció el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que precisó: “En tal caso, corresponde al Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso interpuesto contra una Resolución con esas características, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad y procedencia de la apelación incidental, por cuanto del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependerá la resolución sobre la apelación restringida, toda vez que, de determinar la procedencia de la cuestión apelada, en consecuencia revocar lo resuelto por el juzgado o tribunal de sentencia y declarar probada la excepción o incidente, no corresponderá el análisis de la apelación restringida respecto a la Sentencia por efecto de la apelación incidental acogida. Al contrario, de desestimar la apelación incidental, en el mismo Auto de Vista, deberá ingresar a considerar y resolver los fundamentos de la apelación restringida.
Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (Resaltado nuestro).
III.2. El principio de la verdad material vinculado a la prevalencia de las normas sustanciales sobre lo formal.
El razonamiento anterior, si bien, es la regla sobre la cual debe regirse la actuación de los Tribunales de apelación en la consideración de las excepciones de manera prioritaria frente a los agravios de fondo sobre la sentencia; empero, debe considerarse que la norma suprema del Estado boliviano, en su art. 180.I, establece como un fundamento de la jurisdicción ordinaria el principio de la verdad material, que significa, el desprendimiento y superación de la verdad real sobre la verdad formal; es decir, el juzgador debe despojarse de la limitación formal a fin de otorgar una determinación justa en la decisión de una causa, esto en correspondencia con los principios y valores establecidos en la Constitución, aplicando el principio de la verdad material sobre la estructura formal.
En ese criterio, el sistema penal es un medio para la obtención de los valores establecidos en la Constitución y no un fin en sí mismo, vinculado al principio del derecho prevalente, que significa: “‘Cuando el ejercicio de un derecho proporcionado excluye el cumplimiento de un deber, este deber, cesa. Estamos hablando del cese de un deber a favor de un derecho proporcionado. Esto quiere decir, que el derecho debe guardar proporción con el deber que expirará en su favor”. Por ejemplo, el deber de no matar, pasa a un segundo plano cuando se ve amenazado el derecho a la vida; es así que: “el derecho prevalente es aplicable ante cualquier situación en la que deberes y derechos colisionen. Puede tratarse de deberes presentes en la conciencia, o en casos específicos, en la aplicación de normas positivas, poniendo énfasis en la Constitución que las avala.” (GUIRAO DE GUICH, Miryam Falla. El derecho prevalente, conflicto o colisión de derechos: apreciaciones éticas. Consensus, ene./dic. 2010, vol.15, no.1, p.53-61).
En ese contexto, en el ordenamiento jurídico vigente surge un nuevo paradigma constitucional en el que emerge el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas procesales, dicho de otra manera, la aplicabilidad del derecho procesal se encuentra unido a la efectividad del derecho sustancial, dejando de lado los meros ritualismos sin ningún contenido sustancial, entonces, el deber de aplicar la norma procedimental, pasa a un segundo plano cuando se ve amenazado el derecho sustancial o en este caso la verdad material.
En esa línea el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal y del principio de verdad material, ha señalado en la Sentencia Constitucional 0542/2013 de 8 de mayo, lo siguiente: “Respecto a este principio, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impedidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: '…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable'.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: 'El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
(…)
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
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