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TSJ

AS/0342/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 342/2015

Sucre: 21 de Mayo 2015

Expediente: B-19-14-S

Partes: Wilder Mayube Vaca, Elisenda Guasico Apiequy, Carlos Aguilera Rosa,

Yancarla Gualoa Guasico, Evelio Gualoa Guasico, Marcela Calaje Cueva,

Carla Lorena Gualoa Guasico y Olga Ivana Mayube c/ Federación de

Maestros Urbanos del Beni

Proceso: Usucapión

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 193 a 205, interpuesto por la Federación de Trabajadores de Educación Urbana del Beni contra el Auto de Vista Nº 199, de 29 de noviembre de 2013, de fs. 185 a 187 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de usucapión seguido por Wilder Mayube Vaca, Elisenda Guasico Apiequy, Carlos Aguilera Rosa, Yancarla Gualoa Guasico, Evelio Gualoa Guasico, Marcela Calaje Cueva, Carla Lorena Gualoa Guasico y Olga Ivana Mayube contra la Federación de Maestros Urbanos del Beni; la respuesta de fs. 285 a 297; la concesión cursante de fs. 298; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad del Beni, administrando Justicia en primera instancia, cursante a fs. 164 a 167 y vta., declara PROBADA, en parte, la demanda de USUCAPION de fs. 22 a 24, interpuesta por Wilder Mayube Vaca, Elisenda Guasico Apiequy, Carlos Aguilera Rosa, Yancarla Gualoa Guasico, Evelio Gualoa Guasico, Marcela Calaje Cueva, Carla Lorena Gualoa Guasico y Olga Ivana Mayube en contra de la Federación Departamental de Maestros del Beni; únicamente en la parte que ocupan para vivienda. IMPROBADA la pretensión de usucapión de fs. 22 a 24, sobre la totalidad del inmueble, en especial sobre la parte del terreno restante que no ocupan como vivienda. PROBADA en parte la acción reivindicatoria interpuesta por la Federación Departamental de Maestros del Beni, en contra de Wilder Mayube Vaca, Elisenda Guasico Apiequy, Carlos Aguilera Rosa, Yancarla Gualoa Guasico, Evelio Gualoa Guasico, Marcela Calaje Cueva, Carla Lorena Gualoa Guasico y Olga Ivana Mayube, únicamente respecto a la porción de terreno que los actores no ocupan como vivienda disponiendo que los actores en el plazo de tres días, restituyan esa parte del inmueble objeto del litigio a favor de sus propietarios IMPROBADA la pretensión de reivindicación sobre la porción de terreno que se les ha reconocido como propietarios a los actores.

Disponiendo asimismo que en ejecución de Sentencia se proceda a la realización de una pericia en relación a la ya realizada de fs. 116 a 133, la inspección de fs. 144 y una nueva inspección por realizar, para determinar ciertamente la superficie de terreno que los actores ocupan como vivienda.

Contra dicha Sentencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni Trinidad, mediante Auto de Vista Nº 199, de 29 de noviembre de 2013, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA LA RECONVENCIONAL.

Contra dicha determinación, la Federación de Trabajadores de Educación Urbana del Beni interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 406, de fecha 29 de julio de 2014, de fs. 311 a 316, que declaró infundado tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo.

Contra el indicado Auto Supremo, la Federación de Maestros Urbanos del Beni interpuso Acción de Amparo Constitucional motivo por el cual la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, pronunció el Auto de Amparo Constitucional Nº SCT-090/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, el cual a tiempo de conceder parcialmente la tutela extrañó la falta de respuesta concisa y puntual con relación al Punto (III.3) del recurso de casación en la forma, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 406/2014, de fecha 29 de julio de 2014, de fs. 311 a 316, disponiendo que se emita un nuevo Auto con referencia expresa a ese punto expresado, devuelta la causa a este Máximo Tribunal se pasa a considerar y analizar el recurso interpuesto dando cumplimiento a la Resolución constitucional dispuesta..

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma.-

I.- Acusan al Tribunal de alzada, señalando que la Federación de Trabajadores de Maestros Urbanos de Beni, no han sido legalmente notificados con el Auto de Vista Nº 199/2013, pues se habría notificado a la Federación de Maestros Jubilados, borroneando y falseando la notificación de fs. 188, por ello, sin consentir la notificación falseada con falta de forma en su contenido, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Resolución de Alzada.

II.1.-Aduce la falta de citación con la demanda, ya que, las personas jurídicas debe ser practicado en el lugar donde desarrollan sus actividades, y en este caso el domicilio de la Federación de Trabajadores de Educación Urbana del Beni es la Avenida Bolívar 375 entre Cochabamba y Cipriano Barace, no el domicilio señalado en la demanda, evidenciándose que la intención del demandante al falsear la verdad era dejar en indefensión, existiendo violación al debido proceso, deslealtad procesal, etc., evidenciándose la diligencia de fs. 30 y vta., que no se notificó personalmente a la representante del ente sindical demandado, tampoco se habría dejado copia de la demanda, siendo citados solamente con el Auto de admisión de la demanda, y en un domicilio distinto al del demandado.

II.2.- Alude que al rechazar su proposición de prueba, se ha violado el art. 379 del Código de Procedimiento Civil así como el derecho a la defensa porque el plazo dispuesto por el art. 379 no es individual, sino común a las partes y corre desde la última notificación, en este caso desde el 3 de diciembre de 2012, fecha en que el demandante fue notificado. porque si se considera como plazo individual, el mismo quebranta la ley y vulnera el derecho a la defensa, garantizado en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 14 inc. 3) literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8 inc. 2) literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado.

II.3.- Asimismo, expresa que el Auto de Vista es incongruente, porque ha obrado extra y citra petita, cuando es obligación del Juez resolver conforme el art. 192 del Procedimiento Civil respondiendo a todos los puntos apelados, además que debe revisar, apreciar y valorar toda la prueba aportada y sacar sus propias conclusiones, fundando su decisión en previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que, del análisis de la demanda de fs. 22 a 24 y vta., señalan que entraron en posesión sin el consentimiento de persona alguna, que han mantenido limpiando con la ayuda de los jugadores y el cuidado de los perros, pero no especifican qué área ocupa cada uno de los demandantes, sus límites y colindancias, la superficie de terreno de cada demandante, lo que constituye una demanda insuficiente y su único fundamento es que el demandado no habría pagado impuestos y el Tribunal de apelación forzando el entendimiento señala que el hecho de que una parte sea destinada para la práctica de un deporte y no para vivienda, no quiere decir que no se pueda usucapir, además de haberse probado que se usufructúa del campo de fútbol, por lo que el Auto de Vista no satisface las exigencias del art. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, extremo que por disposición del Tribunal de Garantías este Tribunal debe otorgar una respuesta exacta y precisa del mismo.

Que la omisión de falta de fundamentación y motivación en que ha incurrido el Tribunal contraviene el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y corresponde anular el Auto de Vista.

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Datos del proceso

Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2015AS/0342/2015Fuente oficial