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TSJ

AS/0342/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Trasporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 342/2015-RRC

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Tarija 8/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Severina Hinojosa Gonzales

Delito : Trasporte de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 115 a 118 vta., Severina Hinojosa Gonzales interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2014 de 2 de diciembre, de fs. 107 a 109 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 8) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 18/2012 de 31 de agosto (fs. 86 a 90), declaró a la imputada Severina Hinojosa Gonzales autora y culpable de la comisión del delito Trasporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día y costas a favor del Estado.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Severina Hinojosa Gonzales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 93 a 97 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 21/2014 de 2 de diciembre (fs. 107 a 109 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 094/2015-RA de 10 de febrero, se extrajo dos motivos, habiendo sido admitido sólo el primero, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

1) La recurrente denuncia que no obstante haber reclamado en su apelación restringida que la Sentencia adolecía de una debida fundamentación, al ser insuficiente y contradictoria, además de contener una errónea valoración de la prueba; el Tribunal de alzada, en su considerando III.2 se limitó a realizar una transcripción de los antecedentes del fallo de mérito, sin reparar la observación reclamada; además de confundir el agravio relacionado con la falta de motivación y fundamentación con el de falta o incorrecta valoración de la prueba, concluyendo que la misma estaba debidamente motivada al contener el fundamento fáctico, probatorio y jurídico; aspecto que a su criterio, vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, “657/2007” (sic) y 132/2007 de 31 de enero.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita, que se admita su recurso de casación y, se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, conforme dispone el art. 419 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 094/2015-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 126 a 128, este Tribunal admitió el primer motivo del recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación de los hechos, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la noche del 11 de noviembre de 2010, se encontraban en el puesto de control de campo pajoso Yacuiba, donde llegó el bus San Martín e ingresaron a revisar y observaron que no se podía entrar al baño, por lo que empujaron y encontraron diez bolsas de yute amarradas, las desataron y vieron que en su interior habían otras bolsas con el rótulo de carbonato de sodio, donde se acercó Severina Hinojosa Gonzales (imputada), y se identificó como la propietaria, quien no tenía el permiso para transportar la sustancia controlada, realizada la prueba de campo dio como resultado positivo para carbonato de sodio con un peso total de 236, 930 g.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 18/2012 de 31 de agosto (fs. 86 a 90), por el cual declaró a Severina Hinojosa Gonzales autora y culpable de la comisión del delito de Trasporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad, sobre la base de los siguientes hechos probados:

1) Que la acusada transportaba ilícitamente y a sabiendas la sustancia controlada consistente en diez bolsas de carbonato de sodio, en el interior del baño de la flota San Martín, en la cantidad de 236 y 930 g, llegando, al convencimiento por las declaraciones testificales de los Sgtos: Juan Rodric Guarachi Mamani, quien estuvo en el operativo del 11 de noviembre de 2010, y reconoció las pruebas “MP-2”, consistente en el acta de requisa de vehículo realizada en la tranca de control de pajo a las 21:30 horas del 11 de noviembre de 2010; “MP-3” (Acta de prueba de campo); “MP-4” (Acta de secuestro de sustancia controlada); “MP5” (Acta de lectura de derechos y garantías constitucionales para la acusada); “MP-6” (Acta de aprehensión de la imputada), Edwin Eddy Alvarez Nina, que alegó, que revisaban las flotas desde las 7 hasta las 10 pm, y cuando fueron al baño estaba cerrado, llamaron al conductor quien abrió la puerta y encontraron unas bolsas de yute que decía carbonato de sodio, el Sgto. 2º Edwin Omar Mendez Aro, señaló que el día de la comisión del delito, cuando ingresaron al bus San Martín, buscaron buzones, pasajeros, que quiso revisar el baño y el conductor dijo que no estaba en uso, forzajearon y abrieron la puerta, hallaron diez bolsas color azul con rojo, abrió y decía carbonato de sodio, habiendo alegado la imputada que era de su propiedad, testigo que habría reconocido, las pruebas: “MP-8” consistente en acta de prueba de campo, que se habría cuantificado y pesado en presencia de la imputada, dando un total de 236 y 930 g de carbonato de sodio, “MPE1” consistente en muestra física de la sustancia química controlada, “MPE2”, sobre que contenía en su interior otro sobre con sustancia blanquecina amarillenta, “MP9” requerimiento e informe del 20 de enero de 2011, que evidenció que la imputada no estaba registrada en el padrón de la institución y por ende no estaba facultada para el manejo de sustancias químicas.

Que por la prueba de descargo “PD1” evidenció que la imputada no cuenta con antecedentes.

2) Que realizada la valoración integral de toda la prueba, tuvo certeza de que los 236, 936 g de carbonato de sodio que transportaba la imputada no tenían el permiso correspondiente, ello advirtió conforme las pruebas “MP9 y MP8”, que además, adquirió certeza de que se trata de carbonato de sodio, porque le dio credibilidad a los tres testigos presenciales quienes habrían estado en la primera prueba de campo que se realizó en la tranca de control de campo pajoso, dando positivo para carbonato de sodio, aspecto corroborado con la prueba “MP3” consistente en prueba de campo sobre la sustancia, realizada al día siguiente en presencia del Fiscal, volviendo a dar positivo para carbonato de sodio, tal como lo habrían afirmado los testigos Sgtos. Juan Rodric Guarachi Mamani y Edwin Omar Méndez Aro, corroborado por la prueba “MP8”.

Agregaron que, ante el interrogante de que la sustancia exhibida podría tratarse de bicarbonato y no carbonato de sodio, como Tribunal en pleno asumió que: el bicarbonato de uso medicinal, comestible o de uso doméstico es diferente, sería salado, de un blanco intenso y el polvo sería fino al tacto, advirtió, que todos los jueces procedieron a tocarlo y palpar la sustancia contenida en las pruebas signadas como “MPE1 y MPE2”, que aparte de ser blanca amarillenta era áspera, no suave como el bicarbonato, que eran completamente diferentes, ya que, el juez ciudadano portaba su bicarbonato “(ya que coquea)” , que a simple vista se podría notar la diferencia en color y suavidad; además, que cuando el juez ciudadano palpó las pruebas “MPE1 y MPE2”, y que en un ademán lo hubiere llevado a su lengua, habría hecho una expresión de desagrado. Ante este razonamiento, todos los jueces expresaron que no tienen porqué dudar de la autoridad policial, que creen en su testimonio de que al reactivo la prueba haya dado positivo para carbonato de sodio resultando una sustancia controlada.

Refiere, que aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica, que si la sustancia no fuera controlada, “¿porqué se la ocultaba en un baño inutilizado?”, puesto que se lo llevaría en el maletero que tienen todas las flotas, como hacen todos los pasajeros -afirmaron- que en el presente caso se ocupó un baño inutilizándolo porque no se podía abrir, taucándolo de bolsas como habría referido el testigo Juan Rodric Guarachi Mamani, ya que un pasajero común no podría tener la libertad de ocupar el baño de esa manera.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Severina Hinojosa Gonzales
Proceso
Trasporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0342/2015-RRCFuente oficial