Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 342/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente : Santa Cruz 28/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Adrián Polloquerí Rosa y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 1629 y vta., y de fs. 1634 y vta., Adrián Polloqueri Rosa y Roberto Cuellar; respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 23 de 6 de junio de 2014, de fs. 1612 a 1616 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Janss Junior Calle Juarez, Próspero Herreras Durant (declarado rebelde), Carmen Quispe Choquecahua y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2013 de 2 de diciembre (fs. 1549 a 1572), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Adrián Polloqueri Rosa, Roberto Cuellar y Janss Junior Calle Juárez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo a cada uno la pena de diez años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, absolvió a Carmen Quispe Choquecahua de los delitos endilgados en su contra; por otra parte, en aplicación del art. 260 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la confiscación definitiva de todos los bienes incautados legalmente.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Adrián Polloqueri Rosa (fs. 1589 a 1590 vta.), Roberto Cuellar (fs. 1592 a 1593 vta.) y Janss Junior Calle Juárez (fs. 1595 a 1598), a su turno formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 23 de 6 de junio de 2014, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 13 de noviembre de 2014 (fs. 1620), y 23 de junio de 2015 (fs. 1646), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 de noviembre de 2014, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 1629 y vta., y de fs. 1634 y vta., de una simple comparación se advierte que contienen los mismos fundamentos; es decir, ambos memoriales son una copia la una de la otra, donde solo cambiaron el nombre de uno de los recurrentes; en consecuencia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, de ambos recursos se extrae el siguiente motivo:
Reclaman los recurrentes, que el Auto de Vista recurrido declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación presentados por sus personas contra la Sentencia en la que cuestionaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que les impusieron la pena de diez años de presidio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, basándose el Tribunal de Sentencia “en medios o elementos de pruebas no valorados” en violación a normas procesales; no observando el art. 55 de la Ley 1008 que corresponde al delito de Transporte de Sustancias Controladas dada las circunstancias en el que fueron descubiertos los hechos, aplicando erróneamente el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, incurriendo la Sentencia en el defecto del art. 370 inc. 1) con relación al art. 169 inc. 3) ambos del CPP. Al respecto invocan los Autos Supremos 104 de 6 de abril de 2006, 398 de 25 de junio de 2001, 372 de 22 de junio de 2004, 103 de 31 de marzo de 2005 y los Autos de Vista “176 pronunciado por la sala penal 1era de fecha 24 de agosto de 2004” y “78 pronunciado por la sala penal de fecha 9 de septiembre del 2005”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad
que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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