Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 342/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 96/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 314 a 321 y vuelta, interpuesto por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, en representación del Servicio Nacional de Impuestos Internos en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700001417 de 29 de septiembre de 2017, la cual acredita su designación como Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz, representada legalmente por Vladimir Ariel Peña Virhuez, en virtud del Testimonio Poder Nº 214/2017 otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 93 a cargo de Cristian René Molina Machicado, el Auto de 12 de marzo de 2018 que concedió el recurso, el Auto N° 126/2018-A de 29 de marzo que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo Coactivo y Tributario – Fiscal de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 16/2014 de 27 de octubre (fojas 262 a 274 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda cursante en obrados, interpuesta por la Ex Prefectura del Departamento de Santa Cruz ahora Gobierno Autónomo Departamental contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales y en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 24-0009297-09 de fecha 25 de noviembre de 2009.
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 30 de noviembre de 2017 (fojas 308 y vuelta), REVOCA la Sentencia de 27 de octubre de 2014, declarando PROBADA la demanda presentada por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y consiguientemente se declara la nulidad de la Resolución Sancionatoria Cite: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RS/267/2009 y Nº 24-0009297-09 de 25 de noviembre de 2009, así como el sumario contravencional que la originó.
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN.
Que, del referido Auto de Vista, el Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, interpuso recurso de casación en el fondo, de fojas 314 a 321 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:
1.- La Sentencia Nº 16/2014 de 27 de octubre fue notificada al contribuyente el 18 de junio de 2015 a horas 10:30, quien interpuso recurso de apelación el 1 de julio de 2015, fuera del plazo de los 10 días estipulado en el artículo 220 parágrafo I numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, vigente en su momento.
2.- Manifiesta también, que los deberes formales constituyen obligación de todo contribuyente y en caso de incumplimiento la Administración Tributaria se halla obligada a la imposición de sanciones, de carácter pecuniario dependiendo de la infracción, por lo que el juzgador a momento de emitir el Auto de Vista Nº 25/2017 de 30 de noviembre de 2017, no analizó en lo absoluto el artículo 162 parágrafo I y siguientes de la Ley Nº 2492, en cuanto a las contravenciones tributarias y sus efectos, en ese sentido el contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración jurada de la boleta de pago en la jurisdicción del domicilio registrado, por lo que de acuerdo al reporte del sistema integrado de recaudación de la entidad, dicha obligación se debería presentar en el municipio de Santa Cruz, sin embargo fue presentado en el municipio de Yapacaní, Comarapa, Buena Vista y Mayrana, violando la ley por su inaplicación, interpretando erróneamente el tribunal la normativa relativa a las contribuciones tributarias, específicamente los artículos 70, 78 y 100 de la Ley 2492 de 3 de agosto de 2003, artículo 7 del Decreto Supremo Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, artículo 11 del DS. Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, artículo 33 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, artículo 3 y 10 del Decreto Supremo Nº 22234 de 26 de junio de 1989, comprobando el incumplimiento de declaraciones juradas en los medios, plazos y lugares, configurando automáticamente la contravención tributaria sujeta a sanción.
3.- También señala que el Tribunal de Alzada, no observó el principio de especialidad que rige en materia de nulidades procesales, al declarar la nulidad de la Resolución Sancionatoria Nº 24-0009227-09 de 25 de noviembre de 2009.
II 2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista y declare IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 24-0009297-09 de 25 de noviembre de 2009.
III.3.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Habiendo sido notificado el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el 28 de febrero del 2018, según consta a fs. 323, con la interposición del recurso de casación, el mismo es respondido por el Gobernador del Departamento de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, Betty Carolina Ortuste Tellería y Nelson Quintana Heredia, en virtud al poder Nº 04/2017 de 17 de agosto de 2017, otorgado por Marcia Capobianco Céspedes, Notaria de Gobierno, en los siguientes términos:
De acuerdo a la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439 promulgada el año 2013, entra en vigencia al momento de la publicación, el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los arts. 89 a 95, computándose días hábiles, habiendo interpuesto el noveno día el recurso de apelación, o sea dentro de término, situación que fue correctamente pronunciada en obrados.
La Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, no niega la presentación de las declaraciones, sino objeta el lugar de su presentación, lo que lleva a concluir, que tanto el sumario contravencional como la resolución sancionatoria por incumplimiento de deberes formales están sustentadas en una excesiva formalidad contraria al valor justicia y al principio de verdad material, porque no se incumplió con la obligación legal de presentar declaración jurada.
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