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TSJ

AS/0342/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 342/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 954/2025 Demandante : Lizeth Facunda Silva Moyata Demandado : Empresa de Transporte El Porvenir Ltda. Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa de Transporte El Porvenir Ltda a través de su representante legal, de fs. 635 a 644 , impugnando el Auto de Vista 155/2025 de 24 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Lizeth Facunda Silva Moyata contra la empresa recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 646 a 647 vta.;

el Auto 649/2025 de 4 de noviembre a fs. 648, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 954/2025-A de 26 de noviembre a fs.

6055 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia 12/2025 de 11 de febrero de fs. 563 a 575 vta., determinó: FALLA declarando IMPROBADA la excepción de pago documentado, asimismo PROBADA Página 1 de 23

EN PARTE la demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanada de fs. 23 a 24 vta., y a fs. 26 Y vta., en consecuencia, la Empresa de Transportes El Porvenir S.R.L., (...) debe proceder al pago de Bs. 117.757,44... (sic).

Sin costas.

En consecuencia, dispuso que en ejecución de fallos se deberá proceder a la actualización del monto determinado, de acuerdo a ley.

Solicitada la complementación y enmienda de la Sentencia mediante memorial a fs. 579 y vta., mediante Auto de 13 de marzo de 2025 (fs.

580), la autoridad judicial determinó NO HABER LUGAR a la complementación y enmienda solicitada.

2. Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 155/2025 de 24 de julio de fs. 615 a 624, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia 12/2025 de 11 de febrero de fs. 563 a 575 vta. y el Auto Complementario de 13 de marzo (fs. 580), debiendo la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda., a través de su representante legal, cancelar a favor de la actora, ...previo a que en ejecución de sentencia, se salven los derechos de AGUSTINA MOYATA HUANACO DE SILVA y OTROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO, sin costas... (sic).

Determinó en consecuencia, que se deberá pagar la suma de Bs.

120.657,44 ( ciento veinte mil seiscientos cincuenta y siete 44/100 bolivianos).

Adicionalmente, que en ejecución de fallos, corresponderá su actualización y cálculo de la multa del 30 de acuerdo con la previsión del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699. Sea con las formalidades de ley. Página 2 de 23

A A II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el referido Auto de Vista, Álvaro Beimar Ayllón Quisbert, en representación legal de la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda, interpuso Recurso de Casación de fs. 635 a 644, en la forma, señalando los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma, sobre la evidente nulidad del Auto de Vista 155/2025 de 24 de julio, violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por contradicciones en su fallo, así como violación del principio de incongruencia. (Sic).

El Auto de Vista 155/2025 minimiza el pago en favor de la ex trabajadora de la suma de USD20.000 (veinte mil dólares americanos), - a simplemente USD2.000 (dos mil dólares americanos), lo que demuestra que el Tribunal de Apelación no realizó una correcta valoración de los datos del proceso y menos de los agravios denunciados.

Hizo referencia a la existencia de una póliza de seguro por un monto de USD2.000,- cuando se trata de un seguro de USD20.000,- extremo que demuestra la nulidad en la que ...incurre el Auto de Vista N 155/2025.

Manifestó que el Tribunal de Alzada, de forma contradictoria declaró improbada la excepción de pago documentado, citando la parte final del tercer párrafo del inciso e) de la Sentencia; que, el Tribunal de Alzada, sin respaldo, desconoció pagos realizados, citando al respecto el art. 135 del CPT.

Agregó que de acuerdo con la prueba de fs. 81 a 86, pago de gastos funerarios por Bs22.785,71 (veintidos mil setecientos ochenta y cinco 71/100 bolivianos) en Primera Instancia como el Tribunal de Apelación desconocieron su existencia y que ni siquiera se tomó en cuenta el descuento de Bs2.900 (dos mil novecientos),- determinado en Sentencia; decisión del tribunal de Alzada que carece de fundamento.

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Reiteró la vulneración del art. 202 del CPT., transcribiendo su texto y a continuación, parte del Auto Supremo (AS) 73/2004 de 29 de octubre, (sin señalar la Sala a la que corresponde), en relación con el principio de congruencia.

Concluyó de esa manera, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, son nulos de pleno derecho por vulneración del art. 202 del CPT., solicitando que se declare expresamente, si se declara probada o improbada la excepción de pago documentado.

2.- Violación e interpretación errónea del art. 135 del Código Procesal del Trabajo.

Manifestó que la norma invocada, establece: ...La excepción de pago debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante...., hecho que según su afirmación, fue cumplido de acuerdo con la prueba de fs. 81 a 86.

3.- Violación, indebida e incorrecta aplicación del art. 88 de la Ley General del Trabajo (LGT), modificado por la Ley de 18 de noviembre de 1947, así como el DS 1260. Violación del principio non bis in ídem y del art. 41 de la Ley de Pensiones, además del aforismo latino iura novit curia al desconocer los alcances del art. 8 de la Ley de 19 de enero de 1924.

Expresó que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación, confundieron la indemnización por muerte como parte de los beneficios sociales.

Citó a continuación el art. 88 de la LGT, modificado por el art. 1 de la Ley de 18 de noviembre de 1947 y por el art. 1 del DS 1260.

Refirió que, se trata de agravios que fueron expresados en su recurso de apelación y que no fueron valorados por el Tribunal de Apelación, lo que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho ¿a la defensa, la seguridad jurídica, motivación, fundamentación y exhaustividad de los fallos y tutela judicial efectiva.

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Señaló que, de manera ilegal se concedió la indemnización por muerte equivalente a 24 sueldos, cuando lo único que corresponde es la indemnización por tiempo de servicios; conceptos que fueron confundidos tanto en primera como en segunda instancia.

Reiteró que la empresa demandada cumplió con la indemnización por muerte a través de la contratación de un seguro que cubre todas las contingencias, incluida la muerte, lo que fue reconocido en el Auto de Vista impugnado, a fs. 620, 621 y 622.

En relación con el aforismo latino iura novit curia, indicó que siendo que el Tribunal conoce el derecho, debe aplicar la ley ...sin necesidad de que las partes lo demuestren o lo aleguen..., por lo que correspondía que los de instancia, apliquen correctamente el art.

8 de la Ley de 19 de enero de 1924, redundando a continuación sobre la contratación de un seguro de vida con el objeto de cubrir todo tipo de accidentes personales, incluido el fallecimiento del trabajador, que fue de conocimiento de su familia.

Añadió que la demandante, mediante la firma del Comprobante de Egreso 605590 de 10 de agosto de 2023, reconoció y aceptó el cobro de la póliza de seguro contratada por la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda. a favor de las herederas y que la póliza referida, duplicó la suma por concepto de indemnización por muerte del trabajador, provocando la errónea interpretación del art. 88 de la LGT, vulnerando a su vez el principio non bis in ídem.

Sobre lo anterior, citó al respecto y transcribió fragmentos partes de los Autos Supremos Nos. 1564/2011-R y el Auto Supremo N 67/2017 de fecha 01 de febrero.

A continuación, manifestó que se produjo la vulneración de los arts.

41 y 83 de la Ley de Pensiones N 65.

4.- Violación e incorrecta valoración de la prueba.

Indicó que el ex trabajador, el 5 de enero de 2023, presentó su carta de renuncia a la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda, Página 5 de 23

..solicitando su baja de la AFPS y por tanto concluye su último viaje (...) el mismo retorno en Marzo de la gestión 2023, después de 2 meses y medio solicitando nuevamente viajar (...) y al realizar un viaje a la ciudad de Arica sufre un siniestro donde pierde la vida, extremo que deberá ser aclarado por la ahora demandante, toda vez que dicho extremo modifica en forma clara el Tiempo de Servicios objeto de pretensión. Que, en virtud de lo anterior, existe incorrecta valoración de la prueba de descargo.

5.- Improcedencia de la multa del 30.

Señaló que la demandante, de mala fe desconoce los pagos efectuados en forma y tiempo oportunos por la empresa demandada; siendo que la propia demandante reconoció que la declaratoria de herederos fue realizada recién el 27 de abril de 2023 ante la Notaría 86 de la ciudad de La Paz, extremo que es ajeno a la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda., razón por la que no corresponde la aplicación de la multa pretendida.

Concluyó el memorial, manifestando que opone recurso de casación en la forma y en el fondo, ...solicitamos a los vocales de la Sala Social Sorteada, declaren LA NULIDAD DEL AUTO DE VISTA o en su defecto en el fondo CASEN dicho fallo y en consecuencia declaren IMPROBADA EN SU TOTALIDAD LA DEMANDA... (sic) resaltado añadido).

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Lizeth Facunda Silva Moyata y Agustina Moyata Huanaco vda. de Silva, contestaron al recurso de casación deducido por la empresa demandada, sosteniendo lo siguiente:

Que, el recurso de casación carece de claridad y racionalidad, sin precisar los errores de procedimiento y de juzgamiento que alega el Página 6 de 23

A A recurrente; es decir, sin distinguir el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Agregó que el pago efectuado en dólares americanos, corresponde a un seguro de vida; que se trata de un argumento que ya fue resuelto en apelación, quedando claro que se trata de un concepto distinto del que corresponde a la demanda de pago de beneficios sociales.

Se refirió al error denunciado por el recurrente, en sentido que no se trata de USD2.000 sino USD20.000 que es evidente el error, pero que de ninguna manera ese error da lugar a la nulidad de la resolución, a demás que los argumentos expresados por el recurrente, no tienen relación con el objeto del proceso.

Refirió que es falso que se hubiera infringido el art. 202 del CPT; que para sustentar la excepción de pago documentado, debió presentar el finiquito de pago de beneficios sociales, refrendado por el Ministerio de Trabajo, lo que en los hechos no sucedió.

Que tampoco es evidente la vulneración del art. 135 del CPT al pretender que su obligación se extinga con el pago de una póliza de seguro que no guarda relación con la obligación de pago de beneficios sociales; además, que confundió el art. 88 de la LGT y el DS 1260 con la Ley de Pensiones, sin tomar en cuenta que ambas normas tienen naturaleza distinta.

La empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, y los agravios que expone se limitan a cuestionar la póliza de seguro y la procedencia de la multa del 30 .

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, declare INFUNDADO el Recurso de Casación deducido.

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V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO El recurso de casación en la forma y en el fondo.

La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC).

Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Es en este sentido que también la jurisprudencia ha determinado que siendo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho;

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situación en la que excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 del CPC, que textualmente señala:

..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en estudio no sucedió.

Acerca del error de hecho y de derecho, el jurisconsulto boliviano, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, señala:

El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico. Continúa el citado tratadista señalando en relación con el error de derecho, expresando que ...recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto. Finalmente, es importante aclarar y precisar que de acuerdo con la legislación procesal boliviana, la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es un error in judicando; es decir, que se constituye en un error en el fondo.

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Existencia y duración de la relación laboral La protección constitucional del trabajo y del trabajador constituye un pilar sustancial del ordenamiento jurídico boliviano, consagrado en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE). Dicho precepto impone que las normas laborales se interpreten bajo los principios de protección al trabajador, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad, no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador.

Sobre la base de estos principios constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en repetidas oportunidades a través de autos supremos públicos y disponibles que en el ámbito laboral la carga de la prueba recae preferentemente sobre el empleador, ya que normalmente es quien tiene bajo su poder los registros, contratos, planillas o documentos que acreditan la existencia real de la relación laboral. Asi lo establece expresamente el Auto Supremo (AS) 305/2022, de 19 de mayo emitido por la Sala Social Primera, cuando señala que la presunción juris tantum de veracidad de la demanda del trabajador debe ser desvirtuada por el empleador con pruebas de descargo que acrediten lo contrario.

Del mismo modo, el AS 0333/2022, de 23 de junio de 2022 emitido por la Sala Social Primera, reitera que el principio de inversión de la prueba forma parte del bloque constitucional del derecho laboral, conforme al art. 48.11 de la CPE.

A su vez, la jurisprudencia constitucional refuerza estos criterios. La Sentencia Constitucional Plurinacional (SPC) 59/2024-S3 de 5 de abril - Sala Tercera del TCP-, al resolver una acción de amparo vinculada a derechos laborales, reafirma que los principios del derecho laboral constitucionalizados (protección al trabajador, primacía de la realidad, continuidad laboral, inversión de la prueba, estabilidad) deben imperar en toda relación de trabajo, asi como la Página 10 de 23

AD obligación de los órganos del Estado de garantizar una justicia material que haga efectivos esos derechos.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Antes de ingresar a la consideración, análisis y resolución del recurso de casación, es importante considerar que el memorial de fs. 635 a 644, carece de técnica procesal, en el que el recurrente no tomó en cuenta las causales que dan lugar a la interposición de este recurso extraordinario y la carga procesal de distinguir entre el recurso deducido en la forma y en el fondo como determina el art. 271 del CPC; tampoco consideró los requisitos descritos en el núm. 3. del art.

274 del mismo cuerpo normativo.

El recurso resulta confuso, pues carece de una exposición ordenada y coherente de las infracciones, lo que dificulta la identificación de los fundamentos de la impugnación y de la pretensión recursiva.

No obstante los defectos señalados, encontrándose admitido el recurso y en cumplimiento de las previsiones del parágrafo I del art.

280 de la CPE, se ingresa al análisis y consideración del recurso para su resolución.

1.- En cuanto al argumento de forma acusado, sobre la nulidad del Auto de Vista 155/2025 de 24 de julio, violación del art. 202 del CPT, por contradicciones en su fallo, así como violación del principio de congruencia; que el Auto de Vista 155/2025 de 24 de julio minimiza el pago en favor de la ex trabajadora de la suma de USD20.000 a simplemente USD2.000 lo que demuestra que el Tribunal de Apelación no realizó una correcta valoración de los datos del proceso y menos de los agravios denunciados; que existe un seguro de USD20.000 extremo que demuestra la nulidad en la que ...incurre el Auto de Vista N 155/2025, que el Tribunal de Alzada, de forma Página 11 de 73

contradictoria declaró improbada la excepción de pago documentado, citando la parte final del tercer párrafo del inciso e) de la Sentencia;

que, el Tribunal de Alzada, sin respaldo, desconoció pagos realizados, citando al respecto el art. 135 del CPT, corresponde manifestar:

Tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnado, cumplen con los requisitos que determina el art.202 del CPT; y si bien es evidente que el Tribunal de Alzada incurrió en un error material al consignar la suma de USD2.000,- en lugar del monto correcto que es de USD20.000 como se ha señalado, se trata de un error material que puede ser subsanado en cualquier estado de la causa, como determina el art. 226.II del CPC, aplicable en virtud de la previsión del art. 252 del CPT., por lo que al carecer de trascendencia, no corresponde la nulidad pretendida.

Sobre la contradicción acusada, al haberse declarado improbada la excepción de pago documentado, citando la parte final del tercer párrafo del inciso e) de la Sentencia; que, el Tribunal de Alzada, sin respaldo, desconoció pagos realizados, citando al respecto el art. 135 del CPT., se debe tener presente:

La Sentencia de primera instancia, en su parte dispositiva, indica:

..FALLA declarando IMPROBADA la excepción de pago documentado, asimismo PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanada de fs. 23 a 24 vta. y fs. 26 y vta., en consecuencia la Empresa de Transportes El Porvenir S.R.L., representante legalmente por Álvaro Beimar Ayllón Quisbert debe proceder al pago de Bs.

117.757,44 (...) a favor del actor... Por _su parte, el Auto de Vista, en su parte dispositiva, señala:

.. REVOCA EN PARTE la Sentencia N 12/2025 de 11 de febrero de 2025 de fs. 563 a 575 vta. y el Auto Complementario de fecha 13 de marzo de fs. 580 de obrados onginales, debiendo la EMPRESA DE TRANSPORTE EL PORVENIR LTDA a través de su representante legal, cancelar a LIZETH FACUNDA SILVA MOYATA lo que en derecho Página 12 de 23

le corresponda, previo a que en ejecución de sentencia, se salven los derechos de AGUSTINA MOYATA HUANACO DE SILVA y OTROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO, sin costas... (Sic).

El texto de la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, es el que se citó textualmente en el párrafo precedente, sin que se encuentre que sea evidente la afirmación del recurrente y menos aún que exista contradicción.

De la necesaria cita de la parte dispositiva de la Sentencia y del Auto de Vista, se establece que la contradicción alegada no es evidente;

adicionalmente, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa que la ley le impone, explicando claramente las razones por las que acusa una infracción en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, de acuerdo con la previsión del art. 274.1.3 del CPC, deficiencias que este Supremo Tribunal de Justicia no puede subsanar.

En referencia a la prueba de fs. 81 a 86, relativa al pago de gastos funerarios por Bs22.785,71 que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación desconocieron su existencia y que ni siquiera se tomó en cuenta el descuento de Bs2.900 determinado en Sentencia; decisión del Tribunal de Alzada que carece de fundamento, se debe tomar en cuenta:

Las literales de fs. 81 a 86, se refieren al memorial de oposición de excepciones previas y perentorias; memorial que no constituye prueba.

Al respecto, se debe considerar la disposición contenida en la segunda parte del art. 271.1 en relación con el art. 274.1.3, ambos del CPC, no correspondiendo en consecuencia ingresar Xxen 1 mayores consideraciones de orden legal.

Por las razones expuestas y como ya fue expresado líneas arriba en la presente resolución, no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiera vulnerado el art. 202 del CPT., pues el Auto de Vista impugnado cumple con los requisitos previstos por la norma, debiendo agregarse Página 13 de 23

que la revocatoria dispuesta por el Tribunal de Apelación, únicamente se refiere al descuento de Bs2.900 consignado en la Sentencia de primera instancia, como monto cancelado.

En consecuencia, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), arts. 105 y 106 del CPC, así como de la aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, se concluye que no corresponde la nulidad invocada.

2.- Respecto de la reiteración de violación e interpretación errónea del art. 135 del CPT, manifestando que ...La excepción de pago debe ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante...., hecho que según su afirmación, fue cumplido de acuerdo con la prueba de fs. 81 a 86, es importante precisar:

De la cuidadosa revisión del expediente, se establece que cursa de fs.

81 a 86, el memorial de oposición de excepciones previas y perentorias, presentado por Álvaro Beimar Ayllón Quisbert en representación legal de la Empresa de Transporte El Porvenir SRL.; memorial que no constituye prueba, por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

3.- Sobre la violación, indebida e incorrecta aplicación del art. 88 de la LGT, modificado por la Ley de 18 de noviembre de 1947, asi como el DS 1260. Violación del principio non bis in idem y del art. 41 de la Ley de Pensiones, además del aforismo latino iura novit curia al desconocer los alcances del art. 8 de la Ley de 19 de enero de 1924, argumentando que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación, confundieron la indemnización por muerte como parte de los beneficios sociales, corresponde expresar:

El art. 88 de la LGT, determina: En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la indemnización equivalente a dos años de servicios, las siguientes personas:

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OA AA

a) La viuda e hijos legítimos;

b) Los hijos naturales reconocidos;

c) Los hijos naturales o la compañera, siempre que esta última haya convivido por un lapso mayor de un año y hubiese estado bajo el amparo y protección del obrero al tiempo de su fallecimiento;

d) Los padres y ascendientes. Los herederos no estarán obligados a presentar sino los documentos que acrediten su filiación, legítima o natural, y en caso de la concubina e hijos naturales, se recibirán pruebas testificales ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción donde se produjo la muerte del obrero, y a falta del Juez del Trabajo ante el Juez Instructor de la Provincia. Por su parte, la Ley de 18 de noviembre de 1947, en su art. 1 dispone:

Tendrán derecho a recibir indemnización correspondiente a sus años de servicio, los herederos legales de los empleados u obreros fallecidos en el servicio de las empresas industriales y comerciales. Finalmente, el art. 1 del DS. N 1260 de 5 de julio de 1948, tiene el siguiente texto:

En caso de muerte del empleado u obrero por causas imputables o no al trabajo, sus herederos tendrán derecho a recibir la indemnización correspondiente a sus años de servicio. El art. 88 de la LGT trata acerca de la muerte de un trabajador por enfermedad profesional o accidente de trabajo y tanto la Ley de 18 de noviembre de 1947, como el DS 1260, acerca de la indemnización por años de servicio, por lo que en consecuencia, no es evidente que estas últimas sean modificatorias de la primera. Se trata de conceptos distintos.

De la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, se verifica

que fueron 4 agravios expresados por la parte demandada.

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El primero, referido al pago de la suma de Bs22.785, 71 ( veintidós mil setecientos ochenta y cinco 71/100 bolivianos) por concepto de gastos funerarios, lo que fue argumentado al oponer la excepción de pago documentado; sin embargo, aclaró y precisó que el objeto del proceso en el caso presente, es el pago de beneficios y derechos sociales, indemnización por muerte y multa.

En este sentido, las literales presentadas en calidad de prueba para sustentar la excepción de pago documentado, no guardan relación directa ni sustancial con el objeto de la pretensión, por lo que no condice con la naturaleza de la excepción prevista en el art. 135 del CPT.

Sobre el segundo agravio expresado en apelación, la fundamentación está constituida sobre la base de lo dispuesto por los arts. 97 y 98 de la LGT, en relación con el mecanismo previsional constituido por el sistema de seguridad social; que en el caso presente, es evidente que se contrató una póliza de seguro de vida, de acuerdo con regulaciones del Código de Comercio y la Ley 1883, constituyendo un seguro independiente de la indemnización por muerte de acuerdo con las reglas de la seguridad social, además de constituirse en una adquisición voluntaria por la empresa contratante, como se tiene de la literal a fs. 172, lo que no guarda relación con la indemnización por muerte prevista en la legislación laboral ni con los preceptos de la Ley de Pensiones, razón por la que no es posible hacer alusión al principio non bis in ídem.

En cuanto al tercer agravio, respecto de la baja solicitada, claramente señaló el Tribunal de Alzada, que la baja solicitada nunca fue formalizada y que a través del pago del seguro de vida, se genera plena convicción en sentido que el de cujus prestó servicios en la empresa demandada, hasta el momento de su fallecimiento, el 17 de marzo de 2023, por lo que no puede sostenerse que existió errónea valoración de la prueba.

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seguro de accidentes personales, que incluye la muerte, corresponde reiterar:

El art. 8 de la Ley de 19 de enero de 1924, determina: Los patronos podrán substituir las obligaciones que les imponen los artículos 1 y 3, de esta ley, por alguna compañía que a costa de aquellos asegure a los operarios, siempre que esta se halle debidamente constituida y autorizada por el Gobierno y que la suma que el obrero reciba como pago de seguro, no sea inferior a la indemnización que le correspondería con arreglo a la presente ley. Los arts. 1 y 3 de esta ley, se refieren a accidentes e incapacidad para el trabajo.

Como ya fue manifestado líneas arriba en la presente resolución, debe efectuarse una interpretación contextualizada de las normas, tomando en cuenta que el Código de Seguridad Social fue promulgado el 14 de diciembre de 1956, e incluye mecanismos de protección integral del trabajador, tanto en el régimen de corto, como de largo plazo, sustituyendo las normas aisladas que como seguro social regian hasta entonces, incluida la Ley de 19 de enero de 1924, relativa exclusivamente a incapacidades y muerte por accidente de trabajo;

pero además, que en la actualidad, la afiliación de los trabajadores a la seguridad social, es obligatoria, aunque no es incompatible la contratación de un seguro privado como en este caso, que cubre la contingencia de muerte del trabajador, pero no exime al empleador del pago de las obligaciones que las normas laborales le imponen.

En relación con la aceptación de la demandante, mediante la firma del Comprobante de Egreso 605590 de 10 de agosto de 2023, del cobro de la póliza de seguro contratada por la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda. a favor de las herederas, ello no es incompatible con la demanda de pago de beneficios sociales y la indemnización prevista por el art. 88 de la LGT., pues se trata de una póliza que fue Página 19 de 73

contratada por el empleador, a favor de las beneficiarias del trabajador en caso de siniestro, que fue precisamente lo que ocurrió.

Por otra parte, no se debe perder de vista, que de acuerdo con la previsión del art. 48.III de la CPE, en concordancia con el art. 4 de la LGT, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula toda convención contraria o que tienda a burlar sus efectos.

En este sentido, la firma del documento alegado no causa ningún efecto jurídico en relación con la pretensión demandada y que dio lugar a la interposición del recurso en análisis.

Sobre el argumento esgrimido en sentido que la póliza referida, duplicó la suma por concepto de indemnización por muerte del trabajador, provocando la errónea interpretación del art. 88 de la LGT, vulnerando a su vez el principio non bis in idem; es decir, no dos veces por lo mismo, corresponde manifestar:

Como se ha expresado líneas arriba al fundamentar la presente resolución, la póliza de seguro contratada por el empleador, no es sustitutiva de la obligación de afiliar al trabajador a los mecanismos previsionales previstos por las normas que rigen el sistema de seguridad social; es decir, cubrir las contingencias de corto plazo (salud) y largo plazo (pensiones). Por otra parte, tampoco esa póliza es incompatible con los derechos del trabajador, pues su existencia no significa el renunciamiento a los derechos y beneficios que le reconoce la Ley General del Trabajo, sus normas Reglamentarias, Complementarias y Conexas, que adicionalmente, como ya fue expresado, son irrenunciables, por lo que la pretendida interpretación errónea no es evidente.

En cuanto a la cita y transcripción de partes de los ...Autos Supremos Nos. 1564/2011-R y el Auto Supremo N 67/2017 de fecha 01 de febrero..., el primero de ellos no corresponde a la nomenclatura utilizada por el Tribunal Supremo de Justicia.

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A A Revisado el sistema de jurisprudencia Génesis del Tribunal Supremo de Justicia, en sus salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, el número de Auto Supremo citado no corresponde con la fecha señalada por el recurrente y como se trata de una cita en la que no se refiere la sala a la que corresponde, este Tribunal Supremo de Justicia se halla impedido de emitir criterio al respecto.

Los arts. 41 y 83 de la Ley de Pensiones, se refieren al pago de pensión por muerte derivada de riesgo profesional el primero, y al financiamiento de los riesgos el segundo.

En este caso, existe la cita de las normas, pero no la argumentación necesaria a efecto de establecer la relación causal entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado.

En consecuencia, se concluye que las vulneraciones acusadas, no son evidentes.

4.- En lo relativo a la violación e incorrecta valoración de la prueba, sobre el hecho que el ex trabajador, el 5 de enero de 2023, presentó su carta de renuncia a la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda, el Tribunal de Alzada al fundamentar el tercer agravio expresado por la empresa demandada, expresó:

..de la documentación cursante a fs. 198 Formulario de Baja del Asegurado, se desprende con claridad que la baja solicitada nunca llegó a perfeccionarse (...) el procedimiento administrativo respectivo no se concretó ni generó efectos jurídicos, manteniéndose vigente la condición de asegurado a la fecha del deceso (sic).

Por lo señalado, se concluye que la acusación de violación e incorrecta valoración de la prueba, no es evidente.

5.- Sobre la improcedencia del pago de la multa del 30, dado que la demandante desconoce los pagos efectuados en forma y tiempo oportunos por la empresa demandada; que la declaratoria de herederos fue realizada recién el 27 de abril de 2023 ante la Notaría Página 21 de 72

86 de la ciudad de La Paz, extremo que es ajeno a la Empresa de Transporte El Porvenir Ltda., razón por la que no corresponde la aplicación de la multa pretendida, se debe tener presente:

Así como fue expresado por el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación deducido por la empresa demandada y dar respuesta al cuarto agravio, de acuerdo con la determinación del art.

9 del DS 28699, el empleador tiene el lazo de quince (15) días para efectuar el pago de los derechos y beneficios sociales del trabajador, computables a partir del momento en que se produjo la desvinculación o ruptura de la relación laboral.

En este sentido, el empleador, debió acudir dentro de ese plazo, a dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de realizar el depósito del monto correspondiente en una cuenta en custodia en dicha Cartera de Estado, por el contrario, efectuar el depósito en la cuenta del Trabajador.

No era necesaria y menos imprescindible la declaratoria de herederos para que se pretenda ahora justificar la demora debido a tal circunstancia.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 635 a 644, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art.

220.11 del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa de Transporte El Porvenir SRL. a través de su representante legal de fs.

635 a 644.

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O A AA Con costas y costos. Se regula el honorario profesional del abogado de la demandante en etapa casacional, conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecido para el departamento de La Paz, que se ejecutará en primera instancia.

Interviene en el presente Auto Supremo, el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Regístrese, notifíquese y devuélvase Abg. Germán Saúl Pardo Uribe MÁ G r 5 : SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM.

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Ante mif ) MA) 69 Ad Odd EECRETARÍA DE SALA TRIBUNAL SUPR SOCIAL Y aocuisr ar ADM, SUPREMO DE JUSTI ADT:0is1 ASA PRIMERA SALA CONTENCIOSA CONTENCIOSA ADMMGTRATIVA 1USUOL Suenema GE meTIGIA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo e ZAZ/702/ Fecha. 20-5 - 026 !!bro Tomas de Razón No. ML Ne E E , Aba. VÁ - Página 23 da 73

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Datos del proceso

Demandante
Lizeth Facunda Silva Moyata
Demandado
Empresa de Transportes el Porvenir Ltda
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2026AS/0342/2026Fuente oficial