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TSJ

AS/0343/2007

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Mejor derecho propietario .
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 343 Sucre, 1 de agosto de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario .

PARTES : Luciano Tapia Quisbert c/ Rolando Cruz Mullisaca y otra

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 247 a 250 por Rolando Cruz Mullisaca y Adela Argote Alba contra el Auto de Vista Nº 400 de 27 de octubre de 2004 de fojas 243 a 243 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por Luciano Tapia Quisbert contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Paz, mediante Sentencia que corre de fojas 213 a 215 vlta., declaró improbada la demanda de fojas 7 a 9 y 25 y probada la reconvencional de fojas 47 a 49 en su mérito declara y ratifica la propiedad y posesión del lote de terreno de la urbanización "Tiahuanacu-Las Guindas" zona Salomé en favor de Rolando Cruz Mullisaca y Adela Argote de Mullisaca.

Impugnada que fue está resolución por Luciano Tapia Quisbert, la misma fue absuelta por Auto de Vista Nº 400 de 27 de octubre de 2004 de fojas 243 a 243 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que revoca en parte la Sentencia apelada, declarando improbada la reconvención de fojas 47 a 49 sin costas.

Contra esta resolución Rolando Cruz Mullisaca y Adela Argote Alba recurren de casación en el fondo denunciando que el Auto de Vista viola el artículo 134 del Código Civil, al no tomar en cuenta la posesión ininterrumpida de su parte por más de 9 años y que demostraron con títulos auténticos, que son propietarios de un lote de terreno de 292,70 mts2. de superficie, situado en la región de Villa Salomé, ex fundo Allcamarani, según escritura Nº 315 de 26 de agosto de 1987 e inscrita en el Registro de Derechos Reales en fecha 15 de abril de 1993 y que en consecuencia el Tribunal ad quem, no valoró correctamente la prueba literal existente en el cuaderno procesal. Del mismo modo señalan que el Auto de Vista desconoce los requisitos, alcances y efectos del derecho de posesión al infringir normas civiles al no haber tomado en cuenta su justo título y buena fe respecto a la posesión y que tampoco tomó en cuenta que cuando existe conflicto entre el título y la posesión, el título tiene prevalencia con la condición de que además exista la posesión del inmueble, criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que el fallo recurrido violaría los artículos 1283 y 1286 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal en consideración a los puntos de impugnación descritos, se establece, que, evidentemente el Tribunal ad quem al haber revocado en parte el fallo apelado ha incurrido en error injudicando, como en error de hecho en la valoración probatoria, al utilizar como fundamento para la indicada revocatoria del fallo apelado que declaró "probada" la demanda reconvencional de usucapión, que los reconvinientes no habrían demostrado contundentemente la posesión pacífica y continuada por cinco años, sin tomar en cuenta que los reconvencionistas demostraron tener el justo título mediante escritura pública Nº 315 de 26 de agosto de 1987, debidamente inscrita en el registro de derechos reales bajo la partida 01198375 de fecha 15 de abril de 1993 como se acredita mediante documentos auténticos cursantes de fojas 32 a 33, 38 del expediente, demostrativo de uno de los requisitos que dan lugar a la posesión quinquenal, como también se ha demostrado que la posesión fue pacífica, continua, ininterrumpida, pública, de buena fe, realizando actos de verdaderos propietarios como las construcciones realizadas y amurallamiento del terreno, como se acreditó por la inspección ocular de fojas 132 a 135, pagos de impuestos del terreno cursantes a fojas 38 a 43, manteniendo la posesión del bien inmueble motivo de la prescripción adquisitiva o usucapión, demostrada también a través de las declaraciones testificales de los testigos: Guillermo Zabala Camacho a fojas 120 a 121 vlta. quien manifiesta: "Yo se que Rolando Cruz y su esposa fueron los primeros que amurallaron su terreno...", por su parte el testigo, Félix Chuquimia Choque de fojas 127 a 128, señaló: "Yo se que Rolando Cruz y su esposa ocupan el lote Nº 11 del manzano "L" desde 1989 o 90 y nadie le ha molestado en su posesión..." finalmente el testigo Belisario Quispe Mamani a fojas 125 y vlta. manifestó: "..conozco a Rolando Cruz hace más de diez años, él vive en la ciudad del Niño... el fue el primero en hacer una muralla de ladrillo en su terreno...". Por otra parte, la Inspección ocular efectuada que consta de fojas 132 a 134 hace referencia a las construcciones realizadas por los reconvinientes en el terreno objeto de la litis. De lo que se colige que existe prueba irrefutable de la posesión ininterrumpida por parte de los reconvinientes desde los años 1989 o 90 y que se encuentran en dicha posesión por más de cinco años.

En el caso de autos, los reconvinientes demostraron fehacientemente el título de dominio mediante la Escritura Pública Nº 315 de 26 de agosto de 1987, inscrita en el Registro de Derechos Reales en 15 de abril de 1993, así como también demostraron con la prueba referida y no tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem la posesión respecto al inmueble, estos actos de posesión se objetivizaron con la construcción de la muralla y posterior vivienda por parte de los demandados reconvinientes, manteniendo el corpus y el animus, elementos necesarios de la posesión.

En consecuencia, de lo dicho, se desprende que la posesión nace en virtud de una situación de hecho que inmediatamente se convierte en una relación a la cual debe reconocérsele el carácter de relación de derecho porque produce consecuencias jurídicas, la posesión es uno de los derechos subjetivos ya que si fuera un simple hecho no conferiría a su titular ningún poder jurídico ni sería transferible ni serviría de fundamento para intentar acciones. La particularidad de la posesión, de acuerdo con Messineo, está pues, no en ser un simple hecho, sino en ser un derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y que, generalmente, subsiste o se extingue en función de su ejercicio actual (en el sentido de que, de ordinario, subsiste mientras se la ejerza y se extingue cuando se deja de ejercer).

De lo expuesto se evidencia la vulneración de los artículos 134 y 1286 del Código Civil y artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo que este Tribunal Supremo de aplicación a la norma prevista por los artículos 271-4) y 274 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, convocado al efecto, CASA el Auto de Vista, y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia de primer grado. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 1 de agosto de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Luciano Tapia Quisbert
Demandado
Rolando Cruz Mullisaca y otra
Proceso
Ordinario - Mejor derecho propietario .
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2007AS/0343/2007Fuente oficial