Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 343 Sucre: 8 de Octubre de 2010
Expediente: Nº 97 - 06 - S.
Partes: Juvenal Vásquez Ajhuacho c/ Roberto Chaniz Huayta
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto Chaniz Huayta y Freddy Magne Laime, de fs. 223 a 227, contra el Auto de Vista Nº 244 de 24 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre nulidad de contrato, entrega de puesto de venta y daños y perjuicios, seguido por Juvenal Vásquez Ajhuacho, contra los recurrentes, la respuesta de fs. 233 a 235 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Noveno en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 075 de 16 de junio de 2005 (fs. 173 a 174 vlta.), declarando probada en parte la demanda en lo que se refiere a la nulidad de documento y desocupación y entrega de puesto de venta, objetos de litigio, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, con costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 244 de 24 de mayo de 2006 (219 y vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, los demandados Roberto Chaniz Huayta y Freddy Magne Laime, en su recurso de casación de fs. 223 a 227, como antecedentes refieren que el Auto de Vista recurrido no dice nada de sus excepciones opuestas y que forman parte de su apelación, tampoco se pronuncia sobre la tercería excluyente interpuesta por Nancy Pérez de Magne, al efecto citan el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; como fundamentación señalan que no se valoró la prueba aportada de su parte, para ello anotan los documentos privados de fs. 4 y 27 a 28, y la Sentencia absolutoria de fs. 93 a 94, agregan que se interpreto erróneamente y aplico indebidamente el art. 549 - 3 del Código Civil, pues al demandante jamás le vendió la acción y derecho de socio de la Asociación de Comerciantes, como se evidencia de la certificación de fs. 49, la Sentencia sobre cumplimiento de contrato y entrega de puesto comercial de fs. 87 a 92, el documento de fs. 27 a 28 y la Escritura Pública de fs. 199 a 200 vlta.; particularizando, en el fondo apuntan el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 549 - 3 del Código Civil y error de derecho en la apreciación de las pruebas, en la forma consignan el art. 254 - 7 del Código de Procedimiento Civil, acusando la falta de notificación con la tercería de dominio excluyente.
CONSIDERANDO:Que, el deber de fiscalizar que tiene el Tribunal Superior frente al inferior, para constatar si en la tramitación y resolución de los procesos se han observado los plazos y cumplido a cabalidad las normas de orden público sin ninguna vulneración, llevan a una revisión dentro de los parámetros establecidos en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Supremo de oficio ingresa al análisis del expediente.
Según el principio de "congruencia" la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en la controversia judicial, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
La incongruencia constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que sanciona con la anulación de obrados, violando formas esenciales del proceso su inobservancia por vicios "citra petita" infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, como establece el art. 254 num. 4) con relación al art. 275, ambos del Adjetivo Civil.
Del análisis del contenido del Auto de Vista recurrido, se establece en la parte considerativa, la incongruencia de dicha resolución, emitida en vulneración al principio de exhaustividad, que debe contener toda resolución judicial y por tanto ha sido dictada de manera citra petita, toda vez que, se niega el examen integro del recurso de apelación planteado, sin decidir sobre todos los agravios expuestos en el recurso, que obligaban al Tribunal Ad quem, a pronunciarse expresamente en relación a ellos, en franca vulneración al art. 236 del Código de Procedimiento Civil que manda que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 (apelación de Sentencia o auto definitivo) del mismo Adjetivo Civil.
En la especie, el recurso de apelación cursante de fs. 180 a 185, si bien es cierto que posee una particular técnica jurídica, no es menos cierto que en él se expresan agravios sobre los que se hacía imperativo el pronunciamiento sobre cada uno de ellos, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 190 del mentado Procesal Civil, que dispone que las Sentencias (de primer o segundo grado) deben contener "decisiones expresas, positivas y terminantes", tal el caso del pedido que se declare "probadas las excepciones opuestas" por los recurrentes, la aclaración que "existen más de dos agravios, ... que deben ser considerados por el Tribunal Ad-quem" y la afirmación que "Las excepciones perentorias opuestas por nuestra parte al momento de contestar la demanda de fs. 79 a 81; constituyen la defensa de fondo del derecho cuestionado", configuran en sí, un agravio inserto en el recurso de apelación que no fue considerado y respondido por el auto de Vista recurrido, obligación incumplida e ignorada por el Tribunal de Alzada, por lo que corresponde aplicar los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista recurrido de 24 de mayo de 2006 (219 y vlta.) y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo de la causa y sin someterla a turno, resuelva la alzada conforme a derecho.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto Vista impugnado, se les impone multa de 300 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010