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TSJ

AS/0343/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Pago De Lo Adeudado Y Otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 343

Sucre: 30 de julio de 2013

Expediente: LP – 47 – 08 – S

Proceso: Pago De Lo Adeudado Y Otros

Partes: Fernando Jaime Ponce de León Tapia c/ Wilson Zelada Rivero y otra.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rebeca Tapia de Ponce de León, en representación de Fernando Jaime Ponce de León Tapia, contra el Auto de Vista Nº 429 de 19 de noviembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de lo adeudado, intereses y daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de Wilson Zelada Rivero y Zeni Alandia de Zelada, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 110 a 113 vuelta de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró improbada la demanda, con costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Rebeca Tapia de Ponce de León, en representación de Fernando Jaime Ponce de León Tapia, de fojas 117 a 122 vuelta, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 429 de 19 de noviembre de 2007, de fojas 136 a 138, se confirma la sentencia apelada, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 142 a 144, Rebeca Tapia de Ponce de León, en representación de Fernando Jaime Ponce de León Tapia, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- La apoderada del recurrente, en su recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:

1º.- Acusa que la sentencia y el Auto de Vista incurre en la infracción del artículo 253 numeral 1) al atribuir que su ofrecimiento de prueba de fojas 74 admitiese la validez del documento de cancelación y rescisión de contrato de anticrético de fojas 20, del documento de fojas 21 con la leyenda de cancelado, desfigurando su ofrecimiento y contrariando el artículo 1301 del Código Civil, porque no han sido reconocidas legalmente las firmas conforme prescriben los artículos 1297 y 1298 del Código Civil.

2º.- Que se ha infringido ley expresa porque la sentencia de divorcio de los esposos Mirtha Daysi Murillo del Castillo contra Fernando Jaime Ponce de León Tapia, determina la fecha de separación de los esposos y señala también la fecha en la que se ha producido la separación de bienes y no desde la disolución del matrimonio, por lo que no se trata de un acto de simple administración o impedimento, menos que hubiese sido tolerado por su poderconferente, o un caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, permisible para el otro cónyuge, sino de un acto basado en la falsedad con maquinación dolosa atentatorio contra los artículos 114 inciso 3), 388 y 390 del Código de Familia. Añade que Mirtha Daysi Murillo del Castillo ocultó que estaba separada y recibió el dinero sin conocimiento ni autorización del demandado de divorcio Fernando Jaime Ponce de León Tapia y sin su conocimiento dispuso de tal dinero, afrentando el Auto de Vista al precepto legal de los artículos 114 y 116 del Código de Familia, porque dispone sin conocimiento y autorización el capital anticrético que es de administración común por ambos cónyuges; que su poderconferente nunca ha ratificado ni se ha aprovechado del pago hecho por los esposos Zelada, por lo que no han quedado liberados.

Que, se infringe los artículos 388 y 390 del Código de Familia, ya que la legalidad del cobro debe determinarse si se hizo durante la vigencia de la comunidad de gananciales y no como erróneamente sustenta el Auto de Vista recurrido durante la vigencia del matrimonio, es decir hasta antes de dictarse sentencia de divorcio absoluto.

Acusa que se otorga fe probatoria a la carta de fojas 18, recibo sin fecha de fojas 19, a la minuta de cancelación y rescisión de contrato anticrético sin firma de abogado de fojas 20, al contrato de anticrético de vivienda cruzado con un anulado de fojas 21, literales que no cumplen los requisitos para ser admitidos en juicio por no haber sido reconocidos judicialmente por las partes intervinientes, infringiendo lo ordenado por los artículos 1297, 1298 y 1301 del Código Civil, para dar por probada la excepción de pago, cuando dichos documentos no tienen fecha cierta, no son oponibles ni hacen fe entre sus otorgantes y sus herederos, que no se trata de una minuta ni de documento privado, por no haber sido reconocido. Que en el Auto de Vista se ignora el tenor de la declaración jurada de Mirtha Daysi Murillo del Castillo de fojas 60 de donde resulta que no se dieron ninguno de los justificativos del artículo “114 inciso 2” y acusa de haberse violado el artículo 116 del Código de Familia.

Que, la aplicación del artículo 298 del Código Civil, esta contradicha por el artículo 297 que determina quienes pueden recibir el pago, siendo dos los acreedores, uno solo no podía recibir sin estar autorizado o tener representación, lo que no se ha demostrado por ningún medio, porque Mirtha Murillo del Castillo ha jurado judicialmente que su esposo abandonó la casa, es decir desmintió la versión de los demandados de que estaba de viaje. Que el Auto de Vista recurrido confirma la sentencia apelada sin embargo de admitir que no se ha pagado a Fernando Jaime Ponce Tapia y que cualquier reclamo sobre el cobro y destino de los $us 30.000 debe hacerse en el juicio de divorcio, por lo que concluye que el Auto de Vista carece de la debida coherencia sancionada por el artículo 253 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la casación en la forma alega que el Auto de Vista no se pronuncia sobre todos los aspectos contenidos en su demanda como debió hacerlo explícitamente, incurriendo en la causal del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil porque no ha demandado solamente el pago de lo adeudado.

Finalmente pide que se declare procedente su recurso y se dicte sentencia de casación.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, y por razón de método se analizará en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá el análisis de la casación en el fondo.

El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia.

En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, por ello el Tribunal Supremo limitará su pronunciamiento a las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye en el acto de constitución del recurso extraordinario de casación.

Por mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación no solo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado, pues la citada norma legal contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo, y por consiguiente le está vedado al Tribunal de casación subsanar de oficio las insuficiencias o deficiencias en las que incurra el recurrente. La prohibición para que el Tribunal de casación supla de oficio los requisitos del recurso incumplidos por el recurrente, tiene además su fundamento tanto en el derecho a la igualdad, en su vertiente procesal, proclamado por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, cuanto en el principio a la igualdad de las partes ante el juez, proclamado por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; pues para el caso de que el tribunal obrara oficiosamente, subsanando un recurso de casación defectuoso, se estaría actuando en desmedro de la parte contraria, lo cual implicaría afectar la imparcialidad del Tribunal.

Precisamente porque el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se rige por el principio dispositivo, por la igualdad, en su dimensión de derecho y principio, y por el principio de legalidad, en su vertiente procesal, previsto por el artículo 180-I) de la Constitución Política del Estadio; el tribunal de casación, previamente, debe efectuar un juicio de admisibilidad del recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por ley, pues sólo en el supuesto que el recurso cumpla con tales requisitos, que son de admisibilidad o procedencia, corresponderá que el tribunal de casación ingrese a realizar el juicio de fundabilidad del recurso, pronunciándose sobre el fondo.

En el caso en examen, el recurso de casación en la forma es manifiestamente defectuoso, pues de forma lacónica la apoderada del recurrente alega que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia sobre todos los aspectos contenidos en su demanda de fojas 13 a 14, porque no ha demandado solamente el pago de lo adeudado, es decir ni siquiera indica la apoderada del recurrente con relación a que pretensión en concreto no existe pronunciamiento, y lo que es peor al parecer pretende la confrontación directa del fallo de segunda instancia con la demanda, en cuanto a su estricta correspondencia, lo cual no es posible, pues el Tribunal de casación examina el pronunciamiento del fallo de segunda instancia, y éste se expide sobre el fallo de primera instancia, entre tanto que la sentencia es la que debe pronunciarse sobre todos y cada una de las pretensiones deducidas por los justiciables en los actos de constitución del proceso; por consiguiente en los casos en los que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, éste aspecto debe ser denunciado en apelación, cuya determinación, o en su caso omisión de pronunciamiento, es lo que corresponde verificar en casación a objeto de dilucidar si efectivamente los jueces de instancia han quebrantado el principio de congruencia.

En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde resolver el recurso de casación en la forma, conforme a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al recurso de casación en el fondo.- Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes, y menos del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley (error sobre el alcance de la norma), mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella (error de subsunción), imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga o las reglas de la sana crítica fueron quebrantadas, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres incisos.

En el caso en examen la apoderada del recurrente acusa la infracción de los artículos 253-1), sin aclarar la norma a la que se refiere, al atribuir que su ofrecimiento de pruebas de fojas 74 admitiese la validez de los documentos de fojas 20, 21.- Con relación a esta denuncia, no hay posibilidad de que el Tribunal ad quem haya podido, ya sea violar, interpretar erróneamente o aplicar indebidamente el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma legal regula los casos en los que procede el recurso de casación en el fondo y por consiguiente no puede ser de aplicación directa por el Tribunal ad quem en el fallo de segunda instancia, por lo cual con relación a esta denuncia el recurso es infundado.

Respecto a que el Tribunal ad quem estaría contrariando lo previsto por el artículo 1301 del Código Civil al desfigurar su ofrecimiento de pruebas como si estuviese admitiendo la validez de la prueba documental, por no haberse reconocido legalmente las firmas, conforme prescribe los artículos 1297 y 1298 del Código Civil.- Como se advierte en realidad la apoderada del recurrente cuestiona la valoración probatoria, olvidando que la definición de los hechos efectuada por los jueces de instancia no es revisable en casación, salvo los casos en los que se denuncie ya sea error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba; empero en el recurso ni se precisa la clase de error que se denuncia y tampoco se aclare si se acusa ya sea la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma legal acusada; dichas imprecisiones no pueden ser suplidas de oficio por el Tribunal de casación, y por lo cual éste Tribunal Supremo no abre competencia para pronunciarse sobre el fondo de esta denuncia.

Respecto a la violación de los artículos 116, 388 y 390 del Código de Familia.- En reiterados fallos, verbi gratia el A.S. Nº 236 de 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida, cuando el tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196.2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, puede recurrirse en casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma el recurso debe ser declarado infundado.

En el caso en examen los artículos 116, 388 y 390 del Código de Familia, no han sido aplicados en el fallo de segunda instancia, por consiguiente no hay posibilidad de que estos hayan sido violados, pues para el caso de que la apoderada de la recurrente hubiese estimado que dichas normas legales debían ser aplicadas por el Tribunal ad quem en la resolución del caso, correspondía que soliciten la explicación o complementación correspondiente al Tribunal ad quem, y al no haberlo efectuado y no habiendo sido aplicados los preceptos denunciados en el fallo de segunda instancia, el recurso en esta parte deviene en infundado.

Asimismo en cuanto que no es aplicable al caso el artículo 140 del Código de Familia, cabe puntualizar que dicha norma legal no ha sido aplicada por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado, razón por la cual se concluye que no es verdad que en el fallo de segunda instancia se haya incurrido en error de aplicación del precepto legal denunciado.

Respecto a que el Auto de Vista fuera atentatorio contra el artículo 114-3) del Código de Familia.- Esta acusación tiene dos alegaciones; por una parte que la fecha de separación (de hecho) es la que señala la separación de los bienes y no desde el momento de la disolución del matrimonio, por otra parte que (la rescisión y el cobro de la anticresis) no fuera un acto de simple administración o impedimento, menos que hubiese sido tolerado por su poderconferente o un caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, permisible para el otro cónyuge sino de un acto basado en la falsedad con maquinación dolosa. Con relación a lo primero, debe recordarse que el régimen de la comunidad de gananciales está regida por el Código de Familia y que su terminación tiene lugar, entre otras causas, por el divorcio y la separación de esposos, según dispone el artículo 123 Ídem; esa separación a la que alude la norma citada se refiere a la separación judicial declarada por el juez competente, que en los casos de divorcio se produce en las medidas provisionales, hasta cuyo momento se retrotrae los efectos de la sentencia en cuanto a los bienes, según dispone el artículo 142 del Código de familia; y no a la separación de hecho de los esposos, por cualquier causa, como pretende la apoderada del recurrente; en este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en el A.S. Nº 332 de 2 de octubre de 2003, donde se señala “La comunidad de gananciales subsiste mientras no se extinga conforme a la previsión establecida y trámite, causas que se han mencionado en esta resolución, entre las que no está admitida la simple separación de hecho, por cuanto la separación-dice la ley-debe ser judicial y obviamente declarada por autoridad competente…”, entendimiento que este Tribunal Supremo comparte. Consiguientemente y dado que la demanda de divorcio se habría iniciado el 21 de febrero de 2003, y que la “rescisión” y la devolución del anticrético a favor de la esposa del demandante ya se había realizado en fecha 14 de octubre de 2002, resulta evidente que la devolución del anticrético se efectúo durante la vigencia de la comunidad ganancial, pues no hay prueba que la separación provisional se haya tramitado antes de la interposición de la demanda de divorcio. Con relación a si la “rescisión” y la devolución efectuada únicamente por la esposa se encuentra justificada o si ha sido realizada en alguna de las circunstancias descritas por el párrafo tercero del artículo 114 del Código de Familia, debe tenerse presente que tales circunstancias constituyen parte de la definición de los hechos efectuada por los jueces de instancia, que no puede revisarse en casación, a menos que se hubiese acusado error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, extremo que no acontece en el caso en examen.

En lo que respecta a la denuncia de error de apreciación de la prueba documental aludida de fojas 18, 19, 20 y 21 y sobre la declaración jurada de fojas 60, la apoderada del recurrente igualmente omite indicar si esta denunciando error de hecho o de derecho en la apreciación del Tribunal de apelación, por lo cual su recurso en esta parte resulta manifiestamente defectuoso que impide aperturar la competencia del Tribunal Supremo sobre esta denuncia.

Respecto a que la aplicación del artículo 298 del Código Civil estuviera contradicha por el artículo 297, la apoderada de la recurrente no explica debidamente que determinaciones del Tribunal ad quem son contradictorias entre sí en cuanto a la aplicación de dichas normas legales.

Sobre el cuestionamiento de que el Auto de Vista confirma la sentencia sin embargo de admitir que no se ha pagado al demandante y que cualquier reclamo debe efectuarse en juicio de divorcio.- El hecho consistente en que el demandante no recibió personalmente la devolución del anticrético no ha formado parte de los hechos controversiales en la tramitación de ésta litis, pues dicho extremo no fue negado por los demandantes, ni es el fundamento por el que se desestimó la demanda, razón por cual no se aprecia contradicción de la determinación del Tribunal ad quem.

En mérito a las consideraciones precedentes y respecto de las denuncias del recurso de casación en el fondo sobre que se ha aperturado competencia, corresponde resolver conforme a lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de procedimiento Civil

IV. POR TANTO:

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 2), 272-2) y 273 del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 142 a 144, interpuesto por Rebeca Tapia de Ponce de León, en representación de Fernando Jaime Ponce de León Tapia, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1. 500 que mandará a pagar el señor Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Libro de Tomas de Razón 343/2013

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Jaime Ponce de León Tapia
Demandado
Wilson Zelada Rivero y otra.
Proceso
Pago De Lo Adeudado Y Otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013AS/0343/2013Fuente oficial