Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 343/2013-RA
Sucre, 30 de diciembre de 2013
Expediente : La Paz 59/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Luis Wilfredo Coarite Quispe
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013, cursante de fs. 647 a 651 vta., Luis Wilfredo Coarite Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2013 de 7 de junio, de fs. 618 a 620, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) en su contra, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 4/2013 de 16 de enero (fs. 413 a 431 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Luis Wilfredo Coarite Quispe, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el art. 142 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más al pago de daños a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia y costas a favor del Estado; asimismo, lo absolvió de la acusación del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP.
b) La referida Sentencia fue recurrida por el imputado Luis Wilfredo Coarite Quispe (fs. 553 a 570 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 49/2013 de 7 de junio (fs. 618 a 620), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista el 30 de agosto de 2013 (fs. 622), interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Inicialmente el imputado hace referencia a los argumentos en base a los cuales el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia, para luego manifestar que corresponde a ese Tribunal, verificar incluso de oficio la existencia de defectos absolutos, que en su problemática expuesta tiene que ver con la vulneración del principio de tipicidad y legalidad, temáticas que fueron objeto de análisis en el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, según señala y que en su caso concreto, por la actividad probatoria desplegada, no se advierten elementos del delito de peculado, sino más bien del delito de Hurto, puesto que por su condición de simple policía y por el contrato civil celebrado con ENTEL SA., no tenía competencia ni obligación legal para administrar algún bien en dicha institución, condición sine quantum para acreditar la existencia del tipo penal de peculado.
Al fundamento señalado, añade que, por mandato constitucional previsto en el art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, los efectivos policiales solo tienen competencia legal para la defensa de la sociedad y preservación del orden público, atribuciones distintas a las de un funcionario público propiamente dicho, razones por las que cuestiona la falta de control del Tribunal de alzada respecto a esta problemática, lo que constituye un agravio en contra de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la adecuación de un hecho al tipo penal es un requisito indispensable previo a la sanción de la conducta humana. A continuación, y con similares argumentos hace la distinción entre el bien “función pública”, que es protegido por el delito de Peculado y el bien “propiedad”, que es protegido por el delito de Hurto, señalando que por existir error in judicando, correspondía anular la Sentencia como consecuencia de la errónea tipificación del delito y disponer se dicte un nuevo fallo.
Sobre la base de los argumentos supra resumidos del recurso de casación, el recurrente también invoca los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 y 250/2012 de 11 de octubre, relacionados al principio de tipicidad y legalidad, los que considera contradichos por el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho
objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, pues siendo notificado el recurrente el 30 de agosto de 2013, interpuso el recurso de casación el 4 de septiembre del presente año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
De la revisión del único agravio expuesto por el recurrente y consignado en el acápite II.1. de la presente Resolución, que se encuentra relacionado a la presunta vulneración del principio de legalidad y tipicidad, por considerar que su conducta como efectivo policial al servicio de ENTEL S.A. emergente de un contrato civil, no se encuadra a los presupuestos del tipo penal de Peculado; este Tribunal, considera que el recurrente precisa de manera clara y fundamentada los hechos que considera le causan agravio; además, con relación al Auto de Vista impugnado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007, 320 de 14 de junio de 2003 y 250/2012 de 11 de octubre, relativos a la subsunción del hecho al tipo penal, al principio de legalidad y a la consideración de los elementos constitutivos del tipo penal, realizando la explicación y fundamentación necesaria, respecto a la presunta contradicción en que incurre la Resolución impugnada, al sostener que el Tribunal de alzada no ejerció el control respecto a la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad, teniendo en cuenta que la adecuación del hecho al tipo penal constituye un requisito indispensable previo a la sanción de una conducta humana; en cuya virtud, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para la resolución de fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Wilfredo Coarite Quispe, cursante de fs. 647 a 651 vta.; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.