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TSJ

AS/0343/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 343

Sucre:                                  20 de agosto de 2014

Expediente:                           CH-28-09-S

Distrito:                                Chuquisaca

Magistrada Relatora:        Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Elena Guerra Espinoza, en representación de Oscar Díaz Delgadillo, cursante de fojas 179 a 185, contra el Auto de Vista Nº SCII-139/2009 de 28 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por el recurrente en contra de Blanca Díaz, Cristina Gonzales Díaz y Mario Díaz, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 139 a 143 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declaró improbada la demanda de fojas 33 a 34, e improbada la excepción perentoria de nulidad de contrato y cancelación de su inscripción y dispone que en ejecución de sentencia se expida las ejecutoriales de ley.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-139/2009 de 28 de abril de 2009, de fojas 172 a 176, se confirmó la sentencia apelada.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 179 a 185, Elena Guerra Espinoza, en representación de Oscar Díaz Delgadillo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que se compendian a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso de casación en la forma se denuncia la violación de los artículos 15, 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial y violación de los artículos 191, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil , alegando que las declaraciones vertidas y resueltas en el Auto de Vista que encubre las omisiones y confusiones jurídica técnicas en la que incurrió el Juez a quo, constituyen flagrante declaración y confesión de negación de jurisdicción y competencia, establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial y que ameritaría la nulidad de oficio por mandato de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial  y los artículos 191, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y pide que se anule obrados hasta el Auto de Vista impugnado, pronunciándose sobre todos y cada uno de los puntos apelados.

En el recurso de casación en el fondo denuncia incongruencia e ilegalidad en la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos (artículos 93, 510 al 518, 519, 520 y 524 del Código Civil), alegando que la afirmación de que “el comprador al conocer el carácter ajeno de la cosa que compraba, supone que dicha compra hubiera sido de mala fe y que por ello se trata de simple detentación de la cosa, no puede alegar la buena fe en su favor, para fundar la posesión válida”, niega el contenido de la cláusula tercera del contrato y también el contenido de la demanda y su finalidad, incurriendo en incongruencia desconocimiento y negación de la normas de interpretación de los contratos donde la madre se compromete frente a sus hijos y supuestos propietarios a responsabilizarse por el saneamiento y la evicción del carácter ajeno de la cosa vendida o los vicios ocultos de la cosa y concluye acusando como violados los artículos 93, 510, al 518, 519, 520 y 524 del Código Civil.

Denuncia también la vulneración de los artículos 87, 88, 93, 110, 134, 136, 1486, 1492, 1493, 1495, 1496 y 1497 del Código Civil por errónea o indebida interpretación y valoración de los requisitos constitutivos de la posesión cumplida para fundar usucapión válida, alegando que al haber asumido la vendedora la responsabilidad por el saneamiento y evicción de los vicios ocultos de la cosa vendida, libera y exime de manera implícita al comprador de asumir responsabilidad por los vicios ocultos y manifiestos de la cosa vendida, convirtiendo así al comprador en poseedor de buena fe y que se habría omitido considerar los artículos 93, 510 al 518, 519, 520 y 524 del Código Civil.

Alega que se ha omitido convalidar que en la demanda se ha tomado en cuenta el cómputo de la prescripción adquisitiva para el demandante y el cómputo de la prescripción extintiva legalmente válidas para los codemandados desde el momento que ceso el vicio de la incapacidad de obrar por minoría de edad e invoca los artículos 249, 258 numeral 4), 265, 276 numeral 4) y 341 del Código de Familia, los artículos 556-II), 558, 1486 del Código Civil que se ha omitido considerar o aplicar en el auto de Vista y concluye denunciando la violación de los artículos 87, 88, 93, 110, 134, 136,1486, 1492, 1493, 1495, 1497 del Código Civil.

Denuncia la violación de los artículos 134 y 1507 del Código Civil; la infracción de los artículos 1286, 1309 y 1330 del Código Civil y los artículos 397, 399, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil; acusa indebida aplicación de los artículos 1328 con relación al artículo 1534 del Código Civil y la violación de los artículos 182, 183 y 205 del Código de Familia, alegando que no se serían evidentes las afirmaciones de que el Juez a quo no podían emitir criterio sobre el plazo vencido o no que tenían Cristina Gonzales Díaz y Mario Díaz para impugnar sus derechos vulnerados y que tampoco podía pronunciarse sobre el plazo establecido en el artículo 1507 del Código Civil para declarar la consolidación de derechos por efecto de la prescripción adquisitiva y cumplidas a favor de los contendientes, y que tampoco es evidente que no se hubiera probado la edad exacta de los codemandados; afirma también que la prohibición de la prueba testifical referido en el artículo 1328 del Código Civil, no se refiere a la prueba de filiación, estado civil o identidad de las personas sino a la existencia y extinción de deudas cuando el valor de ellas excede el límite de las acciones de mínima cuantía.

Finalmente pide que se anule obrados hasta que el Tribunal ad quem emita nuevo Auto de Vista en la que se resuelva la apelación planteada o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda  de usucapión quinquenal en favor del demandante.

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Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2014AS/0343/2014Fuente oficial