Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 343/2020
Fecha: 04 de septiembre de 2020
Expediente: B-6-20-S.
Partes: Perla Antezana Menacho c/Roberto Suarez Pereira.
Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 128 a130 vta., interpuesto por Perla Antezana Menacho contra el Auto de Vista N° 23/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 125 a 126 vta. pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad-Beni, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria seguido por Perla Antezana Menacho contra Roberto Suarez Pereira, auto de concesión cursante a fs. 134, Auto Supremo de Admisión N° 307/2020-RA de 23 de julio, cursante de fs. 139 a 140 vta., todo lo inherente al proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DE PROCESO
1. La demandante señala que desde el año 2006 vive en el lote de terreno urbano ubicado en la Av. “Paquío”, Barrio “los Tajibos”, Distrito Nº 5, Zona “E”, Manzana B-11-1, Lote Nº 21, Cód. Catastral Nº 9-10 con una superficie de 300 m2 donde habría construido su vivienda que indica compartir con su familia, que contaría con instalación eléctrica, mejoras introducidas y con la finalidad de consolidar su derecho propietario habiendo constituido posesión pública pacífica quieta continua e ininterrumpida por más de diez años interpone demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Roberto Suarez Pereira a cuyo nombre actualmente estaría registrado el inmueble bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.02.1.01.0014283
2. El Juez Público Nº 4 en lo Civil, Comercial y Familia de Riberalta-Beni, respecto a la demanda cursante de fs. 7 a 8 emitió la Sentencia Nº 80/2019, de 12 de julio, de fs. 87 a 88, mediante la cual dispuso:
“…Considerando: Sobre el fondo de la causa. - De los hechos anteriormente probados y no probados, considerando las pretensiones de las partes, normas legales y criterios jurídicos a aplicarse y las reglas de la sana crítica y como lo mandan los arts. 1286 del CC y el art 145 de la Ley Nº439 se llega a las conclusiones siguientes:
Conforme al art 138 del C.C. la Usucapión es una forma de adquirir la propiedad por la posesión pacífica y continuada durante más de diez años, por consiguiente quien demanda usucapión debe demostrar que ha poseído el inmueble en forma continua libre y pacífica por el tiempo establecido por ley.
En el presente caso la demandante con las pruebas detalladas y valoradas no ha demostrado la posesión pacífica y continuada por más de diez años sobre el inmueble cuya usucapión pretende.
Que la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 136-I) del Nuevo Código Procesal Civil que señala que: “La carga de la prueba incumbe: 1.- Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho “, por lo que no es posible dictar una resolución favorable.
Por tanto: El suscrito Juez Público 4º en materia Civil, Comercial y de las Familias de Riberalta, en primera instancia declara IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 8 interpuesta por Perla Antezana Menacho en contra de Roberto Suarez Pereira, con costas.
3. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Perla Antezana Menacho mediante memorial de fs. 106 a 109 vta., por lo que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció el Auto de Vista N° 23/2020 de 29 de enero, de fs. 125 a 126 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 80/2019 de 12 de julio bajo los siguientes fundamentos:
“…Qué el juzgador al declarar improbada la demanda ha obrado conforme a ley.
Que la usucapión decenal o extraordinaria conforme el A.S. 996/2015 de 28 de octubre señalo el art. 110 del Código Civil de manera general que “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante diez años”, asimismo para que opere la posesión como prescripción adquisitiva debe existir el corpus y el animus vale decir la tenencia material de una cosa, elemento subjetivo de la posesión que se ejerce con animus como si fuese su verdadero propietario además de ser pública pacífica y continuada y sin molestia ni perturbaciones de tercero, de buena fe en el caso de usucapión ordinaria y de mala fe en el caso de usucapión extraordinaria. En el caso de autos la apelante no demostró el dominio y posesión pacífica continuada pública y de buena fe por más de diez años en el inmueble ubicado en Av. “Paquío”, Barrio “Los Tajibos”, Distrito Nº 5, zona “E”, manzano B-11-1, lote Nº 21, Cód. catastral Nº 9-10 con una superficie de 300 registrado bajo Matrícula Computarizada Nº 8021010014283 a nombre del demandado conforme pruebas documentales y testificales de cargo corroborada por inspección judicial que conforme art 1289, 1309 y 1286 CC expresa : “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez ad-quo de acuerdo a la valoración que le otorga la ley , pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, conforme lo establece en su razonamiento lógico y jurídico el juez ad quo por lo que este tribunal considera que el juzgador ha realizado una correcta valoración de la prueba conforme el art. 145 del CPC que indica que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio. Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, circunstancia que se ha cumplido en la presente sentencia al haber llegado a la convicción para resolver acerca del asunto sometido a su conocimiento ¿ y cómo lo sabe este Tribunal de Alzada? al constatar y percibir que la presente sentencia contiene un análisis fundamentado de la o las pruebas que le ayudaron al juzgador a formar convicción y fundamento porque algunas desestima, aplicando como es de rigor su sana crítica y razonamiento lógico jurídico al señalar qué hechos fueron probados y cuales no y con qué medio probatorio arribó a dicha conclusión, conforme lo hizo con las pruebas documentales, testificales e inspección ocular ofrecidas presentadas y producidas, de la prueba dentro de la presente causa, consecuentemente se constata que la parte demandante no probó dicha pretensión, por los argumentos expuestos up supra.
Por lo que este tribunal considera que le juzgador al declarar improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria ha obrado correctamente y de acuerdo a la ley, no existiendo las vulneraciones o agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, es decir una errónea interpretación y aplicación de la norma por consiguiente tampoco una errónea valoración de la prueba. Por lo tanto, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resuelve CONFIRMAR la Sentencia apelada Nº 80/2019 de fs. 87–88 de 12 de julio de 2019. Con costas y costos.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Perla Antezana Menacho mediante memorial cursante de fs. 128 a 130 vta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Perla Antezana Menacho se extraen los siguientes hechos que motivaron la impugnación:
En la forma:
1. Denunció errónea interpretación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 1454 del CC y 134, 135, 144,145 del CPC y vulneración de los arts. 1289,1290 del CC.
2. Reclamó que el Auto de Vista impugnado se basó en una consideración general sobre la usucapión decenal, citó el A.S. 996/2015 de 28 de octubre concluyendo que su persona no demostró posesión pacífica, continuada, pública y de buena fe por el lapso de diez años y que el juez de la causa realizó correcta valoración de las pruebas.
3. Acusó que el Tribunal de Alzada sin evaluación de las pruebas producidas ni citar leyes que impiden la consolidación de la usucapión a su favor infringió el art. 218.I con relación al art. 213 num. 3), del CPC concordante con el art. 5 del CPC y de cumplimiento obligatorio.
En el fondo:
1. Manifestó que el Auto de Vista impugnado no aplicó el principio de verdad material y omitió pruebas documentales, testificales e inspección judicial de cuyo análisis se establecería la posesión del objeto de la litis aspecto no considerado por el juez de la causa en la resolución habiendo corroborado existencia de construcción en el lote de terreno.
2. Afirmó que el título de propiedad del demandado Roberto Suarez Pereira solo demostraría que adquirió el lote de terreno materia de análisis el 17 de diciembre de 2017, tomando en cuenta el AS Nº 182/2016 de 3 de marzo que señala: “Sobre la posesión pacífica o no violenta entendida por la doctrina como aquella en que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa o se mantenga por la fuerza o violencia, la recurrente indica estar en posesión del bien inmueble desde el 2006; la querella interpuesta por el demandado contra su persona y otros por delito de avasallamiento son de 6 de marzo 2018, lo cual no invalidaría la usucapión consolidada a su favor por lo que, acusó que el Ad quem no consideró que la usucapión operó antes de la demanda de reivindicación, habiéndose generado la excepción a la regla que refiere el art. 1454 del CC.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La posesión y su naturaleza.
Con relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015 señaló que: “…el concepto de la posesión del libro de Derechos Reales Tomo I. del autor Néstor Jorge Musto se tiene que la posesión es el ‘…acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…’, este mismo autor líneas más abajo indica ‘En general se puede expresar que refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona”.
En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble del que se pretende usucapir tenga como finalidad la vivienda, a lo que el Auto Supremo Nº 803/2015-L, entre otros, razonó que: “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el animus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y goce del inmueble como si fuera propietario.
III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria.
Este máximo Tribunal, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “ … el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo legal refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapió contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.3. Requisitos de la usucapión decenal.
El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que: 1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”
III.4. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.5. Del prudente criterio o sana crítica.
El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, señaló que: “…es facultad privativa de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que la recurrente refiere interponer en la forma y en el fondo, al respecto y conforme el A.S. N° 253/2017 de 9 de marzo se estableció que existe una clara diferencia entre recurso de casación en la forma y en el fondo porque ambos tienen finalidades y efectos distintos:
“…El recurso de casación en el fondo tiene por finalidad lograr que el tribunal case la resolución recurrida y resuelva en el fondo la controversia en base a correcta aplicación de la ley.
El recurso de casación en la forma tiene por finalidad se constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados…”
Sin embargo, por lo citado, de la revisión del recurso interpuesto por la recurrente se evidencia una mala técnica recursiva que confunde la casación en cuanto a la forma y el fondo, pues si bien plantea agravios en la forma no se observa reclamos vinculados al procedimiento sino van referidos a observar normas legales inherentes a su aplicación o interpretación es decir puro tema de fondo, por lo que se pasa a analizar el mismo:
1. Acusa errónea interpretación del art. 138 del CC con relación a los arts. 1454 del CC y 134, 135, 144,145 del CPC, vulneración de los arts. 1289,1290 del CC y que el Tribunal de Alzada realizando una consideración general sobre la usucapión decenal concluyó que no se demostró la posesión por más de diez años y que existiendo una correcta valoración de pruebas confirmó la Sentencia apelada.
Mostrando 68 de 136 parrafos.