Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 343/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 386/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 223 a 224., interpuesto por Ramiro Alejandro Subiera Lema, representante legal de la Empresa demandada Coorporación Industrial Dillman S.A., Cordill S.A., contra el Auto de Vista Nº 68/2019 de 31 de mayo de fs. 219 a 221 vta., correspondiente a la Sala Contenciosa y Contenciosa Tributaria, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Ronald Hector Vásquez Terrazas en contra de la empresa demandada recurrente, el Auto de 23 de septiembre de 2019 que concedió el recurso, el Auto Nº 379/2019-A de 3 de octubre de fs. 234 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 5to. de Trabajo y Seguridad Social, de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 008/2018 de 10 de enero de 2018, cursante de fs. 128 a 134, declarando probada la demanda de fs. 19 a 22, subsanada a fs. 25 a 29 de obrados, debiendo la empresa demandada, a través de su representante legal, proceda al pago de Bs. 50.875,43 por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimo 2013, duodécimo de segundo aguinaldo 2013, sueldo devengado, prima gestiones 2010, 2011 y 2012, bono antigüedad gestión 2012 y 2013, vacación última gestión duodécimo, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada Corporación Industrial Dillman S.A., Cordill S.A., de fs. 140 a 146 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 68/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 219 a 221 vta., confirma la sentencia apelada N° 008/2018 de 10 de enero de fs. 128 a 134 de obrados. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –
El citado auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de nulidad de fs. 223 a 224 de obrados, manifestando en síntesis:
Falta de valoración de la prueba aportada.
Con relación al pago de la prima, por la existencia de un proceso interno de fiscalización administrativa, no se ha podido adjuntar en su momento los estados financieros correspondientes a las gestiones 2010, 2011 y 2012, motivo por el cual al momento de interponer el recurso de apelación, se procedió a la presentación formal de los mismos que cursan a fs. 148 a 185 de obrados, a fin de que sean correctamente evaluados por el tribunal de alzada, extremo que no se ha dado, debiendo emitirse así el pago de la prima anual por las gestiones 2010, 2011 y 2012, y ser deducido del modo determinado en primera instancia.
Violación de la norma traducida en el Decreto Supremo 1802.
Respecto a la supuesta obligación de pago de duodécimas del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, la Resolución Ministerial 774/2013 de 12 de diciembre de 2013 que reglamente el Decreto Supremo 1802 de 20 de noviembre de 2013, ha instituido el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, determinado en su artículo segundo, parágrafo II que: “El empleador debe pagar el segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, a las trabajadoras y trabajadores con contrato de trabajo vigente a la publicación del Decreto Supremo 1802…”.
Por las pruebas presentadas, se ha demostrado que el trabajador ha desempeñado funciones dentro de la Empresa CORDILL S.A., hasta el 30 de septiembre de 2013; es decir, al momento de la publicación del Decreto Supremo 1802, el trabajador ya no estaba vigente en las funciones que desarrollaba dentro del Empresa demandada, por lo cual no corresponde el pago de la suma de Bs. 5.262,86, por concepto de duodécima de segundo aguinaldo y multa.
Asimismo, el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece que: “… La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…” lo que hace que en el presente caso para determinar la Resolución Ministerial 774/2013 de 12 de diciembre de 2013 que reglamenta el Decreto Supremo 1802 de 20 de noviembre de 2013, ha instituido el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, determinando en su Art. 2° parágrafo II que: “El empleador debe pagar el segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, a las trabajadoras y trabajadores con contrato de trabajo vigente…”, y siendo que el trabajador prestó servicios hasta el 30 de septiembre de 2013, corresponde dejar sin efecto el pago de duodécimas al no corresponder por mandamiento expreso de la norma y aplicación constitucional de la norma vigente.
Petitorio:
Por todo lo anteriormente manifestado, solicitó se conceda el recurso de nulidad o casación a efecto que los Sres. Magistrados se sirvan REVOCAR el Auto de Vista N° 68/2019 de 31 de mayo de fs. 219 a 221 vta.
Responde recurso de casación.
Ronald Héctor Vásquez Terrazas, presenta respuesta a recurso de casación fs. 226 y vta., solicitando que vuestras autoridades declaren INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 223 a 224 de obrados.
CONSIDERANDO IV:
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