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AS/0343/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Copropiedad / División

Los recurrentes sustentaron que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, toda vez que la pretensión era la división y partición material del inmueble objeto de litis, y en ningún momento se solicitó la venta judicial, como dispuso el Juez A quo y erróneamente confirmado por el Tribu...

Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 343/2022

Fecha: 23 de mayo de 2022

Expediente: O-25-22-S.

Partes: Janneth Soria Pardo c/ Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano menor de edad Kevin Amaru Lapaca.

Proceso: División y partición.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 435 vta., interpuesto por Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano menor de edad Kevin Amaru Lapaca, contra el Auto de Vista Nº 101/2022 de 14 de febrero de fs. 424 a 429 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Janneth Soria Pardo contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación de fs. 439 a 440; el Auto de concesión N° 37/2022 de 15 marzo a fs. 443, el Auto Supremo de Admisión Nº 210/2022-RA de 28 de marzo de fs. 448 a 449, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Janneth Soria Pardo por escrito de fs. 26 a 29 vta., inició proceso ordinario de división y partición, contra Brayan, Cristian y Kevin todos Amaru Lapaca, quienes una vez citados, según memoriales de fs. 86 a 87 y de fs. 119 a 121 vta., respectivamente, contestaron negando a la demanda; habiéndose convocado y desarrollado la audiencia preliminar y complementaria, a su conclusión el Juez Público, Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia N° 66/2021 de 20 de septiembre de fs. 376 a 380 vta., en la que declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a que el inmueble objeto de autos resulta siendo una propiedad común en acciones y derechos e IMPROBADA respecto a que el inmueble admita división física, así como la entrega de parte del inmueble por no admitir cómoda división, debiendo efectuarse una división del fruto de subasta y remate del mismo.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Brayan, Cristian y Kevin todos Amaru Lapaca, este último a través de su representante Ad litem Juana Lapaca Iquize (madre), mediante memorial que sale de fs. 388 a 390 vta., así como por Janneth Soria Pardo según escrito de fs. 392 a 395; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 101/2022 de 14 de febrero de fs. 424 a 429 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 66/2021 de 20 de septiembre, con base en la siguiente fundamentación: a) Respecto del recurso de apelación de la parte demandada, sobre el agravio en sentido que la sentencia habría dispuesto una forma de división que no fue demandada por ninguno de los sujetos procesales, siendo por ello ultra petita; el Tribunal de alzada estableció que el Juez A quo, asumió tal determinación sobre la base del Informe Pericial cursante de fs. 293 a 298 y el acta de inspección judicial con la concurrencia de la perito Arq. Gioconda Arce Camacho, que concluyó en que no es posible la división material del inmueble, resultando así el reconocimiento del derecho a la división, empero no en la forma propuesta en la demanda; b) El fundamento legal fue sustentado en la aplicación del art. 170 del Código Civil así como en un extracto del Auto Supremo N° 1293/2018 de 20 de diciembre, motivo por el cual la forma de división propuesta en la demanda es definida por su posibilidad material y no por la voluntad de las partes; c) Los arts. 158 y 159 del Código Civil, establecen el régimen de la copropiedad y concretamente el art. 170 del citado código prevé la venta de la cosa común; por lo que, la forma de división por venta judicial emerge legalmente de la imposibilidad de la división material, aspecto respaldado por las citas jurisprudenciales contenidas en la (GJ. N° 566.p.18, GJ. N° 661.p.4 y GJ. N° 825.p.24), consecuentemente, ante la prevalencia del derecho sustantivo y la efectividad del derecho fundamental a la propiedad, no se transgredió el art. 213.I del Código Procesal Civil; y, d) En cuanto al recurso de apelación de la demandante, sobre la falta de imposición de costas y costos a los demandados perdidosos, el art. 223 del Código Procesal Civil, prevé dicha sanción al demandante cuando la sentencia declare improbada su demanda, y al demandado cuando el fallo sea pronunciado en su contra; de la contestación de fs. 82 a 87 de obrados, se advierte que los demandados no negaron el derecho de la demandante a la división y partición, y en Sentencia tampoco se acogió favorablemente ninguna de las propuestas de división planteadas por ambas partes, motivo por el cual, no es posible razonar en sentido que la Sentencia se hubiera pronunciado en contra de los demandados; por lo que, en aplicación del principio de taxatividad, no corresponde la imposición de costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano Kevin Amaru Lapaca, según memorial de fs. 433 a 435 vta.; que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano menor de edad Kevin Amaru Lapaca, sustentaron la vulneración de la ley conforme a lo siguiente:

a) Que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, toda vez que la pretensión era la división y partición material del inmueble objeto de litis, y en ningún momento se solicitó la venta judicial, como dispuso el Juez A quo y erróneamente confirmado por el Tribunal de alzada, infringiendo en consecuencia el art. 170.II del Código Civil con relación al art. 213.I del Código Procesal Civil, citando al efecto la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, entre otras.

b) En la contestación a la demanda, no se planteó ni propuso que el inmueble sea llevado a venta judicial; y la parte contraria, en ninguno de los actuados del proceso ni en audiencia preliminar ha complementado su pretensión de forma alternativa, para que en caso que el inmueble no admita cómoda división, se proceda con su venta judicial, para luego dividir el producto entre copropietarios, si bien el Auto de Vista puede ser sustentado en fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, estos razonamientos no pueden alejarse de la base legal de la demanda cuando esta es clara y concreta.

c) En el marco legal del art. 213.I del Código Procesal Civil, la parte demandante ha planteado su acción en el entendido que el inmueble admite cómoda división, inclusive en varias audiencias de conciliación, se analizó la opción de proceder a una división en propiedad horizontal.

d) El derecho de demandar la división y partición prevista en el art. 170.II del Código Procesal Civil relacionado con la propiedad privada contenida en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, es personalísimo reservado solo para los copropietarios sin que tenga injerencia alguna el interés colectivo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Janneth Soria Pardo, por memorial de fs. 439 a 440, contestó al recurso de casación, señalando:

a) Los recurrentes en ningún momento señalaron cómo se habría vulnerado el derecho personalísimo a la petición relacionado con el derecho a la propiedad privada, pues solo refirieron una supuesta incongruencia entre lo demandado y la Sentencia confirmada con el Auto de Vista.

b) En el mismo recurso de apelación de la parte ahora recurrente, reconocen que la Sentencia contiene una motivación que justifica la imposibilidad de la cómoda división como presupuesto para proceder a la división y partición de forma pecuniaria.

c) Tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, basaron sus resoluciones en el informe de la perito designada de oficio, así como del resultado de la inspección judicial de 12 de agosto de 2021, donde se evidenció que el inmueble no admite cómoda división, por lo que, el Auto de Vista se encuentra plenamente fundamentado y motivado.

d) El recurso no cumple con los requisitos esenciales para su interposición, no señala si se planteó en la forma o en el fondo, en concordancia con “el art. 210 del CPT y Arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil” (sic).

c) A modo de justificar su recurso, presentaron un precedente contradictorio que poco o nada tiene que ver con su pretensión, evidenciando que no tienen fundamento alguno contra el Auto de Vista.

f) El recurso se presentó solo con ánimo dilatorio a fin de seguir usufructuando el 100% del inmueble, como lo vinieron haciendo a lo largo del proceso, por lo que corresponde su rechazo con costas.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio dispositivo.

Con referencia a este principio uniformador del derecho de acción, el Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril señaló: “En principio corresponde incidir en el principio dispositivo como parámetro generador de la acción y sus diferentes vertientes que emanan de él.

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DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN/ Los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. La única forma de proceder a la materialización de una división y partición en defecto de la división consensuada y de la factibilidad de división material es la venta en subasta pública de la cosa que no admite cómoda división, para repartir el producto en las porciones que corresponden a cada uno de sus titulares.

Datos del proceso

Demandante
Janneth Soria Pardo
Demandado
Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano menor de edad Kevin Amaru Lapaca.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 859 /2017 de 21 de agosto Artículos 158, 167 – I y 169 del Código Civil

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