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TSJ

AS/0344/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario Existencia y vigencia de contrato de seguro.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 344 Sucre, 13 de agosto de 2007

DISTRITO : Santa cruz PROCESO: Ordinario Existencia y vigencia de contrato de seguro.

PARTES : Renato Gramaglia Mascariello y Otra c/Seguros Illimani S.A..

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS:El recurso de casación de fs. 293-304, interpuesto por SEGUROS ILLIMANI S.A., representado por José Denar Méndez Gutiérrez y Silvia Roxana Ferreyra Urioste, contra el Auto de Vista N° 351/04 de 13 de julio de 2004, pronunciado a fs. 276 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de existencia y vigencia de contrato de seguro seguido por Renato Gramaglia Moscariello y Patricia Rojas de Gramaglia, contra la entidad aseguradora recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 276, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 240 a 241, que a su vez, declara probada en parte la demanda de fs. 67 a 68, en cuanto al pago de la indemnización por robo del vehículo, y sin lugar a los daños y perjuicios reclamados.

Contra la resolución de vista, la entidad demandada interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en la forma acusa que el auto de vista no se pronuncia sobre todas las pretensiones deducidas en su recurso de apelación cursante de fs. 247 a 253, puntualizando cada una de las omisiones en las que hubiere incurrido el juzgador.

El recurso en el fondo acusa que el auto de vista recurrido hubiere sido dictado en un flagrante error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley conculca la misma en forma expresa.

Sostiene que se ha violado el art. 58 de la Ley de Seguros, el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento, alegando que conforme se demuestra con el documento auténtico cursante a fs. 14 de obrados, cursa un "plan de pagos" en el que se acredita que el actor, se obligó a pagar el seguro, mediante una prima al crédito de $us. 570, en seis cuotas mensuales: La cuota inicial $us. 175 y las siguientes de $us. 79, las mismas que deberían haber sido pagadas en las fechas consignadas en dicho plan de pagos, es decir, en fecha 29/4/2000, 29/5/2000, 29/6/2000, 29/07/2000, 29/8/2000, y 29/9/2000.

Sostiene que la obligación fue cumplida por el actor, extinguiéndose el derecho a formular reclamo alguno en caso de siniestro, como lo establecieron y acordaron expresamente en el documento que es ley entre ellas, así como por expreso mandato del art. 58 de la Ley de Seguros, el mismo que ha sido violado tanto en la sentencia de primera instancia que declara legalmente probada la demanda, como en el auto de vista que la confirma.

Acusa que han incurrido en error de hecho y de derecho, al no tomar en cuenta que a fs. 15, se encuentran especificadas las condiciones particulares de la póliza de seguro automotor N° SC-91-0501428, que establece que la vigencia de la póliza comienza desde las 12:00 del día 22 de abril de 2002 hasta el 23 de abril 2001, estableciéndose el plan de pagos y las condiciones particulares de la póliza de seguro de accidente, en la que se establece que en caso de incumplimiento en los plazos establecidos y de conformidad al art. 58-d) de la Ley de Seguros, la póliza queda suspendida en su vigencia, no pudiendo reclamar a la compañía en caso de siniestro.

Agrega que se incurre en error de hecho y de derecho, al no tomar en cuenta que mediante la factura original N° 3669 de fs. 39, el actor realiza el pago por el monto de $us. 99, que corresponde a la suma de $us. 79 del pago de la primera cuota del seguro de automotor y $us. 10, al pago de la primera cuota de la póliza de accidentes. Cuotas que debían cancelarse el 29 de mayo de 2000 y pagar la cuota inicial de la Póliza de accidentes en fecha 29 de abril de 2000, incumpliendo el compromiso pactado realiza el pago recién en fecha 13 de junio de 2000, eximiendo de toda responsabilidad a la compañía demandada, al efectivizar el pago después de la fecha establecida.

Sostiene también que los actores, cancelaron la prima el 6 de julio de 2000, después del siniestro del vehículo producido el 5 de julio de 2000, cuando las pólizas estaban suspendidas en su vigencia por encontrarse en mora por expreso mandato del art. 58 inc. d) de la Ley de Seguros.

CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia y exhaustividad, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencias que contengan decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Cuando el juzgador se aparta de este marco jurídico, pronuncia una sentencia ultra, extra o citra petita, según resuelvan y otorguen más de lo pedido, otorgando algo no pedido o sin pronunciarse sobre todos los aspectos demandados, respectivamente.

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Datos del proceso

Demandante
Renato Gramaglia Mascariello y Otra
Demandado
Seguros Illimani S.A..
Proceso
Ordinario Existencia y vigencia de contrato de seguro.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2007AS/0344/2007Fuente oficial