Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 550/02
AUTO SUPREMO Nº 344 - Social Sucre, 28 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Cesar Villegas Nava c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 128-129 interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Guillermo Rocha Pizarro, del auto de vista No. 58/02, cursante a Fs. 126, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales, seguido por Julio César Villegas Nava, representado por su apoderada legal María del Rosario Serpa de Villegas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 136-137, y
CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 96-99, dictada por la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 90 declara probadas la demanda de Fs. 22-23 y, en parte, la excepción perentoria de pago opuesta por la institución demandada a Fs. 36-37, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales por despido, seguido contra la Comuna de La Paz; disponiendo el pago de la suma de Bs. 25.581,65 por concepto de reintegro de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacaciones y 1 día de haber; monto resultante de Bs. 60.884,57 del que se deduce el cancelado de Bs. 35.302,92 con el finiquito de Fs. 20 y 28.
Apelada la sentencia por el apoderado legal de la Alcaldía de La Paz, en alzada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 58/02 de Fs. 126, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 116, la confirma; con costas.
Auto de vista del que la parte demandada interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 128-129, del Gobierno Municipal de La Paz, interpuesto en el fondo, acusa la infracción de los Arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento, así como el 253-2) del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia primero y el auto de vista después, con errónea interpretación y aplicación de la ley y contradictoriamente, como sueldo promedio mensual indeminizable, la suma de Bs. 10.013,00 en favor del actor; monto que el Gobierno Municipal nunca le pagó, teniendo presente que con el finiquito No. 77052, Fs. 28, ya se le cancelaron sus beneficios sociales de acuerdo al sueldo de Bs. 5.790.00 que era el efectivamente cancelado con el ítem que le correspondía en el Presupuesto Municipal, de ahí que se reclama ulteriormente por la no consignación del refuerzo salarial que percibía en esa liquidación.
En consecuencia lo que el demandante denomina refuerzo salarial, al no ser un sueldo legal no puede formar parte del salario, conforme lo establece el auto supremo No. 238 de 22 de octubre de 2001, al definir estos pagos efectuados por el Programa de Fortalecimiento Municipal, como disposición arbitraria de recursos; por lo que la sentencia de Fs. 99 ha violado los Arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo al disponer que se pague al actor Bs. 10.013,00 cuando el sueldo que le pagaba el Gobierno Municipal de La Paz era de Bs. 5.790,00.
Concluye, reclamando y observando la prescindencia de los de instancia de la opinión fiscal, en los dictámenes emitidos, sin fundamentar las razones para apartarse diametralmente de ellos, cursantes a Fs. 90 y 116, que merecían su consideración al tratarse de opiniones de los representantes de la sociedad y el Estado; pidiendo que al darse el caso del Art. 253-1) del Adjetivo civil se conceda el recurso para que el Supremo Tribunal "...case el auto de vista revocando la sentencia y el auto de vista recurrido".
CONSIDERANDO III: Que el recurso de Fs. 128-129 de la Comuna demandada, acusa la infracción de los Arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, al no haber valorado el Ad mquem correctamente la prueba ofrecida y cursante en obrados, con relación al salario indemnizable, se tiene que, por la documental de Fs. 1 a 17, papeletas de pago de haberes, y la Certificación de Fs. 50 de la Unidad de Recurso Humanos de la Alcaldía de La Paz, la remuneración mensual del actor no consignaba en su estructura y composición monto alguno que la integre con la asignación alegada como percibida con la denominación de refuerzo salarial.
Que por las planillas de Fs. 56-79 se establece que por el concepto reclamado se efectuaban pagos a determinado personal, en forma separada, como parte del Programa de Fortalecimiento Municipal y que, por ello, no integraban el sueldo o salario mensual del trabajador.
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